STS 853/2005, 29 de Octubre de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:6639
Número de Recurso11/2003
ProcedimientoCIVIL - Error judicial
Número de Resolución853/2005
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil cinco.

VISTOS Y OIDOS el procedimiento de reconocimiento de error judicial que ante NOS pende, promovido por doña Inmaculada y doña Lucía, representadas por el Procurador don Angel-Francisco Codosero Rodríguez, respecto al procedimiento de Suspensión de Pagos número 423/2000, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra Uno.

Han sido partes del Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de doña Inmaculada y doña Lucía, presentó demanda de reconocimiento de error judicial, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Que teniéndose por interpuesta demanda declarativa de error judicial por los cauces del recurso de revisión ante la Ilustrísima Sala contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pontevedra a causa de los errores judiciales cometidos en el procedimiento de suspensión de pagos nº 423/2.000 en auto de veinticuatro de enero de dos mil dos y providencia de cuatro de abril de dos mil dos así como auto de fecha de siete de Febrero de dos mil tres y auto de dieciocho de marzo de dos mil tres, admitiéndose la misma a trámite, procediéndose, previa remisión a la presente Sala de las actuaciones procesales del procedimiento de suspensión de pagos nº 423/2.000 que se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pontevedra, tras los trámites legales establecidos para el Recurso de Revisión de Sentencia interesándose por mis mandantes la celebración de vista, a la declaración judicial de reconocimiento de error judicial respecto a las resoluciones de auto de fecha de veinticuatro de enero de dos mil dos y de providencia de fecha de cuatro de abril de dos mil dos, así como de las resoluciones en forma de auto de fecha de siete de Febrero de dos mil tres y auto de dieciocho de marzo de dos mil tres, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pontevedra respecto del procedimiento de suspensión de pagos nº 423/2.000, que declaran ajustado a derecho el procedimiento de suspensión de pagos en régimen de insolvencia provisional así como su finalización por sobreseimiento, siguiendo los cauces del procedimiento de suspensión de pagos en régimen de insolvencia provisional, y la recurribilidad en apelación ante la segunda instancia procesal de la finalización del procedimiento en primera instancia procesal mediante la declaración judicial de sobreseimiento del procedimiento de suspensión de pagos en régimen de insolvencia provisional, a los efectos que interesan mis mandantes en la posterior prosecución de un nuevo proceso en el que se declare a favor de mis mandantes, tras la interposición de la presente demanda indemnizatoria, una indemnización de daños y perjuicios a consecuencia del error judicial declarado".

SEGUNDO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno presentó el correspondiente informe.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe: "En la demandada (sic) de error judicial nº. 11/2003, interpuesta por la representación de DÑA Inmaculada Y DÑA. Lucía, contra Auto de declaración de suspensión de pagos de fecha 24-1-2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Pontevedra y Providencias de 4-4-2002 y Autos de 7-2-2003, y 18-3-2003, el Fiscal a la vista de la providencia de esa Sala de fecha 4 de junio de 2003, considera que no debe admitirse a trámite la demanda de error judicial por esa Sala, pues no nos encontramos con un ERROR PATENTE Y NOTORIO, en una resolución judicial, como exige esa Sala Primera del Tribunal Supremo en su numerosa doctrina sino con la intención de convertir este proceso de error judicial en una nueva instancia, lo que no es posible, ni admitido por esa Sala Primera (S.T.S. 16-9-1993, 22-12-1990, 11-7-1991). Y es que los demandantes de error judicial, pretenden volver a plantear ante esa Sala Primera, toda la problemática compleja de la suspensión de pagos, en la que han interpuesto numerosos recursos, querellas contra los titulares de los órganos jurisdiccionales que han intervenido en el proceso, incidentes de recusaciones, por lo que basta con leer el escrito de demanda de error judicial, para comprobar lo anteriormente expuesto, por lo que a juicio del Fiscal, y salvo mejor criterio de esa Sala, procede INADMITIR la demanda de error judicial interpuesta".

CUARTO

El Abogado del Estado se personó en las actuaciones y contestó a la demanda interpuesta para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "Que teniendo por evacuado el trámite que me ha sido conferido se tenga por contestada la demanda de error judicial formulada por la representación de doña Inmaculada y doña Lucía, y por no existir error judicial alguno se dicte sentencia desestimatoria de la misma con expresa imposición de la totalidad de las costas del recurso".

QUINTO

La vista oral y pública del presente procedimiento tuvo lugar el pasado día veintiocho de Junio de dos mil cinco habiendo asistido a la misma por las recurrentes el Letrado Sr. Calvar Carballo, así como el Abogado del Estado.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, conforme al artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 293-c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, presentó el siguiente informe literal: "En la demanda de error judicial nº 11/2003, interpuesta por la representación de Dª Inmaculada Y Dª Lucía, al parecer contra Auto de declaración de suspensión de pagos de fecha 24 de enero de 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra, y Providencias de 4-4-2002 y Autos de 7-2-2003, y 18-3-2003, a la vista de la Providencia de esa Sala de fecha 24 de junio de 2005, considera que debe desestimarse la demanda de error judicial por esa Sala, pues no nos encontramos con un ERROR PATENTE Y NOTORIO, en una resolución judicial, como exige esa Sala Primera del Tribunal Supremo en su numerosa doctrina sino con la intención de convertir este proceso de error judicial en una nueva instancia, lo que no es posible, ni admitido por esa Sala Primera (S.T.S. 16-9-1993, 22-12-1990, 11-7-1991). Y es que los demandantes de error judicial, pretenden volver a plantear ante esa Sala Primera, toda la problemática compleja de la suspensión de pagos, en la que han interpuesto numerosos recursos, querellas contra los títulares de los órganos jurisdiccionales que han intervenido en el proceso, incidentes de recusaciones, por lo que basta con leer el escrito de demanda de error judicial, para comprobar lo anteriormente expuesto, por lo que a juicio del Fiscal, y salvo mejor criterio de esa Sala, procede DESESTIMAR la demanda de error judicial interpuesta".

SÉPTIMO

La vista del presente procedimiento tuvo lugar el pasado día veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El reconocimiento de error judicial que se interesa está referido al procedimiento de suspensión de pagos seguido con el número 423/2000 en el Juzgado de Primera Instancia Uno de Pontevedra a instancia de doña Lucía y de doña Inmaculada y concretamente contra las resoluciones dictadas que se señalan y son las siguientes: a) Auto de 24 de Enero de 2002 que tuvo en cuenta el informe de los Interventores que puso de manifiesto que existía un exceso del activo sobre el pasivo exigible de 44.617.380 pesetas, así como que las suspensas solicitaron se dictase auto de insolvencia provisional, por lo que se acordó declarar el estado legal de suspensión de pagos y de insolvencia provisional; b) Providencia de 4 de abril de 2002 mediante la que se dispuso que, habiendo acordado en el acto de la Junta la conclusión del expediente por no alcanzarse el importe de los créditos de los acreedores concurrentes el mínimo establecido, el cese de los Interventores nombrados y el archivo del procedimiento (Artículo 13 de la Ley de Suspensión de Pagos); c) Auto de 7 de febrero de 2003, mediante el cual el Juzgado desestimó la reposición interpuesta contra la providencia de 18 de diciembre de 2002 que acordó no suspender las actuaciones en tanto se resolviera la querella criminal interpuesta por las suspensas contra el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Uno de Pontevedra y d) Auto de 18 de Marzo de 2003 que decidió no admitir a trámite la nulidad de actuaciones deducidas por las suspensas referidas.

La declaración de reconocimiento de error judicial está básica y decididamente orientada a combatir la declaración de suspensión de pagos en régimen de insolvencia provisional, al estimarse que lo que procedía era la declaración de insolvencia definitiva, como paso previo a la declaración de quiebra (Artículo 10 de la Ley de Suspensión de Pagos).

La pretensión se basa en que dos de los Interventores nombrados, don Jon y don Alexander, con fecha 28 de Enero de 2002, presentaron escrito en el que participaron al Juzgado: "Que ha llegado a conocimiento de esta Intervención Judicial, que el pasado día 19 de diciembre de 2001 en la sede del Juzgado de Primera Instancia Uno de Cangas se procedió a la entrega de la Administración Judicial de la entidad Pescados y Mariscos LISAMAR S.L. a doña Lucía como ejecutante en diligencia de embargo. En el momento de entrega de dicha Administración se manifiesta por la parte administradora y representante legal de la entidad ejecutada que ésta carece de todo elemento patrimonial". En atención a ello vinieron a manifestar que la calificación de insolvencia provisional que incluyeron a su dictamen de 17 de diciembre de 2001, se venía a modificar por la de insolvencia definitiva, al tener que ser provisionado la totalidad del crédito de Pescados y Mariscos Lisamar S.L., lo que originaria que el pasivo superara al activo en 20.170.070 pesetas.

El citado informe se presentó sin soporte contable alguno y es de fecha posterior al auto de 24 de enero de 2002, careciéndose de previsión y amparo legal para operar modificando dicha resolución, como dice el auto del Juzgado de 28 de febrero de 2002 y es el artículo 12 de la Ley de Suspensión de Pagos el que regula la formación de la lista definitiva de acreedores.

Lo que aquí en realidad se pretende es la revisión total del procedimiento de suspensión de pagos y obtener mediante reconocimiento de error judicial nueva y distinta de la calificación de la suspensión decretada en el auto referido de 24 de enero de 2002, el que se presenta ajustado a las previsiones del artículo 8 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, que declara ejecutivo el auto, sin perjuicio de que, celebrada la Junta se puedan impugnar los acuerdos conforme a los artículos 16 y 17.

No cabe utilizar el trámite de error judicial como una tercera instancia y que esta Sala realice un nuevo proceso revisorio de las pruebas y de todo lo actuado. La declaración de reconocimiento de error judicial exige para su estimación que se cumplan las exigencias jurisprudenciales que sintetizan las sentencias de 27-3-1993, 15-3-1997, 24-4-1990, 17-6-1991, 11-9-1996 y 15-3-1997 y para ello ha de concurrir , aparte de manifiesta equivocación en la fijación de la base fáctica del proceso, que se hubieran tenido en cuenta pruebas no practicadas, aportaciones extraprocesales o cuando se adoptan decisiones palmariamente contrarias al derecho en la actividad jurisdiccional de interpretación y aplicación de la Ley o se resuelve aplicando normativa inexistente o caducada (Sentencias de 22-6-1993, 15-10-1993, 7-2-1994, 9-3-1996), generándose resoluciones esperpénticas o absurdas (Sentencia de 1-3-1996).

No es el desacierto en la interpretación de las normas legales lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de desorden y ruptura de la necesaria armonía jurídica, por lo que solo cabe su acogida cuando el órgano judicial correspondiente ha obrado abiertamente fuera de los cauces legales, no pudiendo ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales (Sentencias de 24-4-1996 y 11-9-1996).

Conforme al informe que aportó el Ministerio Fiscal que entiende que "en la demanda de error judicial nº 11/2003, interpuesta por la representación de Dª Inmaculada Y Dª Lucía, al parecer contra Auto de declaración de suspensión de pagos de fecha 24 de enero de 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra, y Providencias de 4-4-2002 y Autos de 7-2-2003, y 18-3-2003, a la vista de la Providencia de esa Sala de fecha 24 de junio de 2005, considera que debe desestimarse la demanda de error judicial por esa Sala, pues no nos encontramos con un ERROR PATENTE Y NOTORIO, en una resolución judicial, como exige esa Sala Primera del Tribunal Supremo en su numerosa doctrina sino con la intención de convertir este proceso de error judicial en una nueva instancia, lo que no es posible, ni admitido por esa Sala Primera (S.T.S. 16-9-1993, 22-12-1990, 11-7-1991). Y es que los demandantes de error judicial, pretenden volver a plantear ante esa Sala Primera, toda la problemática compleja de la suspensión de pagos, en la que han interpuesto numerosos recursos, querellas contra los títulares de los órganos jurisdiccionales que han intervenido en el proceso, incidentes de recusaciones, por lo que basta con leer el escrito de demanda de error judicial, para comprobar lo anteriormente expuesto, por lo que a juicio del Fiscal, y salvo mejor criterio de esa Sala, procede DESESTIMAR la demanda de error judicial interpuesta".

SEGUNDO

Al no prosperar la demanda de reconocimiento de error judicial planteada procede la imposición de las costas del procedimiento a las demandantes, conforme al artículo 293-1-e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar como desestimamos, la demanda de reconocimiento de error judicial que presentaron doña Inmaculada y doña Lucía en relación al procedimiento de suspensión de pagos seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra con el número 423/2000.

Se imponen a dichas litigantes las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal correspondiente.

Devuélvanse los autos recibidos al Organo Judicial de su procedencia, que acusará recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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