ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En trámite de medidas personales y pensión alimenticia respecto de un determinado menor ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas (Madrid), que las registró con el nº 402/2012, este Juzgado dictó auto de fecha 9 de mayo de 2013 en el que acordó: " declarar la falta de competencia objetiva del presente Juzgado para conocer de la demanda de guarda, custodia y alimentos, formulada por Dª Remedios , contra D. Severino , debiendo remitirse las actuaciones al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Granada, ante el cual deberán comparecer las partes personadas, y ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento. "

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Ganada, que las registró con el nº 81/2013, se dictó auto de 27 de mayo de 2013 planteando conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 134/2013, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según auto de esta Sala de 25 de marzo de 2009 (competencia nº 18/2009 ) < El artículo 49 bis 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , únicamente señala un límite temporal para el deber de inhibición del Juez civil a favor del Juzgado de Violencia sobre la mujer: "que se haya iniciado la fase del juicio oral, referida entendemos al juicio civil". Tal criterio es criterio seguido por esta Sala, conforme al acuerdo para la unificación de criterios y coordinación de prácticas procesales, del día 16 de diciembre de 2008, del tenor siguiente: "el conflicto planteado en relación con la pérdida de competencia del Juez Civil a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en aplicación del art. 49 bis LEC , en relación con el artículo 87 ter LOPJ , tras la reforma operada por la Ley Orgánica de Medidas de Protección integral contra la violencia de Género, se resuelve interpretando que la limitación temporal para la inhibición del Juez civil, cuando se haya iniciado la fase del juicio oral, debe entenderse referida al juicio civil, esto es, a la vista del artículo 443 LEC ". Este criterio es similar al adoptado en la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/05, de 18 de Julio de 2005 y al seguido por la Guía del Observatorio del Consejo general del Poder Judicial, así como por distintas resoluciones de esta Sala: ATS 4 de febrero de 2008 , conforme al cual: "Asimismo, el procedimiento civil de divorcio no se encuentra en fase de juicio oral, ni siquiera se ha iniciado su tramitación ( Art. 49 bis 1. LEC ), debiendo entenderse iniciada la fase del juicio oral, cuando el procedimiento haya llegado a la celebración de la vista prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tras la cual el Juez debe dictar sentencia, salvo que quede pendiente prueba que no haya podido practicarse en el acto del juicio oral". En la misma línea se han pronunciado los AATS 19 de enero y 18 de octubre de 2007 y 24 de septiembre de 2008 >. A estos últimos cabe sumar, entre los más recientes, los AATS de 25 de marzo de 2009 (conflicto nº 18/2009 ), 23 de marzo de 2010 (conflicto nº 107/2009 ), 27 de marzo de 2012 (conflicto nº 1/2012 ), 10 de abril de 2012 (conflicto nº 23/2012 ), 11 de septiembre de 2012 (conflicto nº 136/2012 ) y 4 de junio de 2013 (conflicto nº 64/2013 ).

SEGUNDO

En el caso de autos, el Juez de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas conoció de la existencia de un procedimiento penal incoado por supuesto delito de violencia de género (diligencias previas 295/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada), en momento procesal en que no se había iniciado la vista oral en el procedimiento civil, ni siquiera se había señalado día para su celebración, por lo que, en principio, resultaba procedente la inhibición por el referido Juzgado de Alcobendas a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada; pero sucede, sin embargo, que cuando se produce aquella inhibición, mediante auto de 9 de mayo de 2013 , las diligencias previas 295/2012 habían sido ya sobreseídas y archivadas por auto de 11 de abril de 2013, contra el que, como pone de manifiesto la titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada , no se interpuso recurso alguno, deviniendo firme, por lo que, no constando más causas penales abiertas entre las partes, resulta claro que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer han perdido su "vis atractiva" regulada en el art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( ATS de 2 de noviembre de 2011, en conflicto nº 153/2011 ), procediendo, en consecuencia, y de acuerdo, además, con el principio general de la salvaguarda del interés del menor, que, en el presente supuesto, reside en la localidad de Alcobendas, resolver el presente conflicto de competencia objetiva declarando la del Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas, conforme dictamina el Ministerio Fiscal.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas (Madrid).

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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