ATS, 24 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 284 de mayo de 2008, ha tenido entrada en el Registro General de este Alto Tribunal, la presente Cuestión de Competencia entre los Juzgados de Primera Instancia número 3 de Valdemoro (Madrid) y el de igual clase número 3 de los de Illescas (Toledo).

SEGUNDO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal según lo dispuesto en el art. 60-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se presentó el correspondiente informe.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La presente cuestión de competencia territorial negativa se plantea entre el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Illescas -juicio matrimonial 421/2007- y el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Valdemoro -juicio matrimonial 194/2008-.

La acción ejercitada se basa en la solicitud de divorcio.

En principio hay que decir que como datos esenciales necesarios para resolver la presente cuestión hay que tener en cuenta lo siguiente.

Que de lo actuado queda acreditado, que el día 18 de abril de 2006, Ana formuló denuncia contra su marido Adolfo, que dio lugar a la incoación de diligencias Urgentes nº 50/06 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N° 3 de Valdemoro, estimándose por el referido juzgado el día 18 de abril de 2006, la solicitud de orden de protección y la adopción de una serie de medidas en el orden civil y penal.

Tales diligencias, se trasformaron en procedimiento abreviado número 154/06 contra el expresado denunciado por un delito de violencia de genero, al que se acumulo la denuncia formulada por el denunciado contra la denunciante, dictándose por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Valdemoro el día 29 de enero de 2007, auto de apertura del Juicio Oral, contra ambos cónyuges, por sendos delitos de maltrato en el ámbito familiar.

El Juzgado de 1 Instancia e Instrucción n° 3 de Valdemoro fundamenta su auto de incompetencia territorial, en lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina que cuando un Juez que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal y concurran los requisitos del apartado 3 del artículo 87, 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (competencia exclusiva y excluyente en el orden civil de los Juzgados de Violencia sobre la mujer, cuando se hayan iniciado ante éste actuaciones penales por delito o falta a .consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, en procesos de nulidad, separación o divorcio, cuando alguna de las partes del proceso civil sea víctima o autor de tales actos de violencia de genero), deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen, al Juzgado de Violencia sobre la mujer, que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.

A la vista de tal precepto interpreta, que la expresión se haya iniciado la fase del Juicio Oral, esta referida al proceso penal, argumentando que en este supuesto se dicto auto de apertura del Juicio Oral el día 29 de enero de 2007, por lo que no existe procedimiento penal en tramite previo a juicio oral entre las partes.

Sobre el tema y de acuerdo con el Ministerio Fiscal es cierto que el tema da lugar a dos líneas interpretativas, una postura que defiende que el término imputado del artículo 87 ter 3 c) ha de ser interpretado en sentido estricto, esto es se circunscribe a la fase de instrucción del proceso penal, esta postura interpretativa se apoya no sólo en que dicho precepto no se refiere al resultado último del proceso penal, sino en la regulación del artículo 49 bis .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que el juzgado civil se inhibirá favor del Juzgado de Valdemoro "salvo que se haya iniciado la fase de juicio oral", entendiendo dicha postura que únicamente existe fase de juicio oral en el proceso penal, pues e el proceso civil no se puede hablar de fase de juicio oral, sino únicamente de demanda, contestación y señalamiento de vista, no existiendo fases procesal s en sentido estricto. Por tanto, poniendo en relación uno y otro precepto, sólo podrá asumir el Juzgado de Valdemoro la competencia civil por conexión, hasta que el Juzgado de Valdemoro haya acordado el auto de apertura de juicio oral. En este sentido se ha pronunciado la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid por auto de fecha 3 de octubre del 2005, y la Sección 23° de la Audiencia Provincial de Madrid por auto de fecha 9 de octubre de 2005, resolución citada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Valdemoro, para fundar su auto de incompetencia territorial.

Sin embargo el artículo 49 bis 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Valdemoro en el Auto de 6 de Mayo de 2008 ), señala un límite temporal para el deber de inhibición del Juez civil a favor del Juzgado de Violencia sobre la mujer: "que se haya iniciado la fase del juicio oral, referida entendemos al juicio civil".

Tal criterio es criterio seguido en la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/05, de 18 de Julio de 2005, debe considerarse iniciada la fase del juicio oral cuando se haya llegado a la vista del artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, criterio similar al seguido por la Guía del Observatorio del Consejo General del Poder Judicial y al adoptado por Magistrados de Audiencias Provinciales con competencias exclusivas en violencia de genero en reunión celebrada en Madrid los días 30 de Noviembre a 2 de Diciembre de 2005.

En el caso de autos, el Juez de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Illescas conoció de la existencia de actos susceptibles de ser calificados de violencia de genero en el momento de la presentación de la demanda de divorcio por Adolfo, a través de la documental aportada con la misma, acreditándose la existencia de un procedimiento penal incoado por delito de violencia de genero, con anterioridad a la demanda de divorcio, que se encontraba en tramite de procedimiento abreviado, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valdemoro. En este momento procesal, no se había iniciado la vista oral, en el procedimiento civil de divorcio por lo que entendemos era procedente la inhibición acordada por el referido Juzgado a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valdemoro.

En este sentido el A TS de fecha 04 de febrero de 2008 señala: "Asimismo, el procedimiento civil de divorcio no se encuentra en fase de juicio oral, ni siquiera se ha iniciado su tramitación (Art. 49 bis 1. LEC ), debiendo entenderse iniciada la fase del juicio oral, cuando el procedimiento haya llegado a la celebración de la vista prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la cual el Juez debe dictar sentencia, salvo que quede pendiente prueba que no haya podido practicarse en el acto del juicio oral (ATS 18/10/07 RN 149/07 )". En la misma línea el Auto de 19 de enero de 2007 .

Por todo ello, consideramos competente para conocer del presente procedimiento al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valdemoro, por darse en él los presupuestos exigidos en al artículo 87 ter. de la Ley Orgánica del Poder Judicial 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del actual proceso corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valdemoro. 2º.- Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  2. - Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de igual clase número 3 de los de Illescas (Toledo).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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