ATS 1605/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1605/2013
Fecha19 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, en autos nº Rollo de Sala 51/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado 35/12, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía, se dictó Sentencia de fecha 8 de octubre de 2012 , en la que se condenó a Cesareo , como autor de un delito contra la salud pública, del art. 368.2 CP ., en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la circunstancia atenuante analógica de drogodependencia, a la pena de 2 años y 1 mes de prisión y multa de 200 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Cesareo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Soledad Vallés Rodríguez.

El recurrente alega como motivos de casación: 1.- Infracción de ley, con base en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.- Vulneración del art. 24 CE y del art. 852 LECr .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Si bien el recurrente fundamenta su recurso alegando dos motivos de casación, infracción de ley, con base en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y vulneración del art. 24 CE . y del art. 852 LECr ., de la lectura del mismo se desprende que su pretensión se dirige a considerar que la deducción o inferencia efectuada por el Tribunal en cuanto a que el destino de la droga incautada era el tráfico, si bien pudiera no ser ilógica, no es la única. Entiende que es plausible pensar que el destino era su propio consumo, dado que quedó acreditado que se trataba de un consumidor de cocaína, la cantidad incautada fue de 5,31 grms de cocaína, no se le encontró dinero encima, ni instrumentos para el pesaje. El acusado es pintor y había recibido 400 euros la semana anterior por un trabajo que había realizado, lo que acredita su capacidad económica para adquirir la droga que portaba. Considera insuficiente la declaración de los tres policías que comparecieron en el acto de la vista, que declararon sobre las vigilancias previas practicadas, sin que compareciera ninguno de los supuestos compradores. Entiende finalmente que se ha producido una clara falta de motivación de la sentencia, que hizo caso omiso del caudal probatorio de descargo.

    Por tanto ambos motivos van a ser desarrollados de manera conjunta resolviendo sobre la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3 ; 1227/2006, de 15-12 ; 487/2008, de 17-7 ; 139/2009, de 24-2 ; y 480/2009, de 22-5 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    En los Hechos Probados de la Sentencia consta que, con motivo de investigaciones realizadas por la Unidad de Drogas del Cuerpo Nacional de Policía, se tuvo conocimiento de que el acusado llevaba a cabo la venta de sustancias estupefacientes, por lo que se estableció un dispositivo de vigilancia. Como consecuencia del mismo el acusado fue interceptado en una calle por agentes policiales, que procedieron a su cacheo superficial, encontrándole cocaína, en un bolsillo de su cazadora. En la moto, que había previamente estacionado, se encontró, bajo el asiento, un casco que tenía en su interior 8 papelinas con cocaína. Y una vez detenido en dependencias policiales, se le efectuó un nuevo cacheo de seguridad, interviniéndole en la cazadora otras 4 papelinas con cocaína.

    Éstas estaban escondidas en el interior del forro de la cazadora, y accedía a ellas a través de un agujero practicado en el bolsillo exterior de la misma. En total se intervinieron 13 papelinas con un peso total de 5,31 grms y una riqueza del 33,26%. La cocaína fue valorada en 314,51 euros. Igualmente se hizo constar que el acusado estaba diagnosticado de un trastorno de dependencia a cocaína que afectaba levemente a sus facultades volitivas. Quedó acreditado que el acusado portaba dicha sustancia para transmitirla en todo o en parte a terceras personas.

    Y el Tribunal obtiene tal convicción de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de policía que intervinieron en los hechos, que confirmaron la incautación de la sustancia. Relataron que el acusado en anteriores ocasiones, se había dirigido al establecimiento no para consumir droga o para permanecer allí como cliente, sino para realizar rápidas transacciones con individuos que se le aproximaban, que le entregaban dinero y recibían a cambio un objeto pequeño, precisando uno de los agentes que "una especie de bolsita", cuya naturaleza no podía ser descubierta por los agentes policiales, al no poder intervenir como consecuencia de las características del local donde estaba el acusado.

    2. - La documental que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor. Y la documental acreditativa de la dependencia del acusado a la cocaína.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que sin negar la tenencia de la cocaína y su ocupación por los agentes, afirmó que era para su consumo.

    El Tribunal no dio credibilidad a sus declaraciones. Partió de la indiscutible tenencia de las 13 papelinas por parte del acusado. Precisó que con independencia de la cantidad incautada, quedó clara, por la manera en la que las portaba, la pretensión de ocultación de las mismas, pues las llevaba repartidas, entre el bolsillo de la cazadora, el casco, y el interior del forro de la cazadora. Las testificales de los agentes fueron contundentes, pues días atrás habían visto transacciones del sujeto en el interior del establecimiento, al que de nuevo, el día de los hechos, se dirigía portando la droga que le fue incautada, descartando que llevara algún otro objeto susceptible de venta. No se dispuso de acreditación alguna, al margen de las afirmaciones del acusado, que permitiera considerar que el sujeto tenía un poder adquisitivo suficiente para que le resultara posible adquirir la totalidad de la droga incautada, para su consumo. Por tanto el Tribunal dispuso de indicios sólidos que acreditan que la tenencia estaba destinada al tráfico, por lo menos en parte. Precisó que no permite dudar de su conclusión, ni el hecho de que no se le interviniera dinero, pues si en el momento de su interceptación se dirigía al lugar donde efectuarían las transacciones, era lógico que no lo tuviera, o que no portara instrumentos de pesaje, siendo ilógico considerar que alguien que va a vender en la calle droga porte dichos instrumentos.

    La valoración de los indicios que ha efectuado el Tribunal, no puede ser objeto de casación, pues sólo si la conclusión sentada por el mismo, respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, hubiera podido ser tachada de arbitraria o absurda, podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso. Por lo que la conclusión a la que llega debe ser ratificada por este Tribunal.

    Ninguna de las alegaciones del recurrente, permiten la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia. Aunque la cantidad de droga incautada, no superaría la cantidad de acopio para autoconsumo como tiene asentado la Jurisprudencia, siendo que se trata de un consumidor, no obstante, el resto de indicios, anteriormente desarrollados, son suficientemente sólidos como para poder considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    Por tanto en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. El Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, que permiten concluir afirmando que el acusado portaba droga que causa grave daño a la salud, y que la tenía preordenada para el tráfico. El razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad. El recurrente ofrece una valoración alternativa de los elementos de prueba que fueron practicados, en cuanto al destino de la droga incautada, que, más allá de la entendible estrategia defensiva, no puede desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, que ha motivado convenientemente sus conclusiones, que permiten fundamentar la sentencia condenatoria, que debe ser ratificada en esta instancia.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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