STS, 24 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 81/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de "Promotora de Naves Balianes, S.L.", contra la Sentencia de 28 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 460/2007 .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<1.- Estimar en parte el recurso formulado. 2.- Fijar la indemnización por los perjuicios derivados de la expropiación en la cantidad de 73.400 €. 3.- Confirmar la resolución del Jurat en el resto de sus pronunciamientos. 4.- No efectuar pronunciamiento sobre el pago de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de "Promotora de Naves Balianes, S.L." se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de "Promotora de Naves Balianes, S.L." se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a esta Sala que "...dicte sentencia por la que, casando la sentencia dictada, estime las pretensiones interesadas en nuestro escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Abogado del Estado, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "...lo desestime, confirme la sentencia impugnada e imponga las costas de este proceso al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la mercantil "Promotora de Naves Balianes, S.L.", contra la sentencia 707/2010, de 28 de octubre, dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento 460/2007, promovido en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Tarragona, adoptado en sesión de 13 de julio de 2007, por el que se fijaba en la cantidad de 650.618,22 €, el justiprecio de los bienes y derechos que el habían sido expropiados por el Ministerio de Fomento, para la ejecución del proyecto de conexión ferroviaria del corredor Mediterráneo de la línea de alta velocidad Madrid-Barcelona-frontera francesa, tramo Riudecanyes-Barranco y Les Paisantes-Plataforma, en término municipal de Cambrils.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso de la expropiada y reconoce el derecho a que el justiprecio fijado en el acuerdo recurrido se incremente en 73.400 €, en concepto de demérito de la parte de finca no expropiada.

El recurso se interpone por tres motivos, el primero de ellos por la vía del párrafo c) del artículo 81.1º de la Ley Jurisdiccional , por el que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 209, párrafos 3 º y 4 º, y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución , al considerar que "se incurre en incongruencia por defecto de fundamentación que conduce a una solución absurda" en relación con la valoración de la prueba practicada en el proceso.

El segundo de los motivos se articula también por la vía del error "in procedendo" del artículo 81.1º.c), reprochando también que la Sala de instancia incurre en falta de claridad y congruencia a la hora de valorar la prueba pericial, de donde se concluye que se vulneran los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 24 de la Constitución .

El tercero de los motivos se articula por la vía del artículo 81.1º.d) de la Ley Jurisdiccional y se reprocha a la Sala de instancia haber vulnerado los artículos 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y los artículos 56 y 71 de su Reglamento, por no haber determinado el plazo en que deben estimarse a los efectos de calcular los intereses de demora, que se dice ha de ser desde el día 6 de diciembre de 2005.

Se termina por suplicar a esta Sala casacional que, estimando los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se estimen las pretensiones accionadas en la demanda.

Ha comparecido en el recurso el Abogado del Estado que suplica la desestimación de los motivos en que se funda el recurso.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de la fundamentación del presente recurso de casación, es necesario hacer referencia a los presupuestos que sirven de antecedentes a la decisión que se adopta por la Sala de instancia, ante la que la expropiada había solicitado la anulación del acuerdo del jurado que ya nos es conocido. Señalemos a estos efectos que el mencionado acuerdo había fijado la valoración de los bienes que habían sido declarados de necesaria ocupación propiedad de la recurrente, en concreto, una finca de 3110 m2, clasificada como urbana, si bien la finca integraba otros, en principio, 966 m2 que quedaban segregados de la finca matriz, respecto de los cuales la propiedad solicitó se incluyeran en la expropiación por resultar antieconómica la utilización de los mismos, petición que se rechaza por la Administración expropiante. El jurado valora el terreno expropiado en la cantidad de 650.618,22 €, como ya dijimos, sin incluir valoración alguna por la parte de finca no expropiada. Es precisamente sobre esta porción de finca no expropiada respecto la cual se centra la problemática suscitada en la instancia y a ella se refiere la pretensión accionada en la demanda, en la que se suplica por la defensa de la recurrente que la porción de finca no expropiada se valorase por el mismo valor unitario que la parte expropiada, de donde se suplicaba el importe total de dicha valoración.

Pues bien, a la vista de esa argumentación, se razona en el fundamento tercero de la sentencia de instancia:

"... la recurrente solicita se valore en un 100% del valor del suelo el resto de la finca no expropiado y que mide 966 m2, puesto que el mismo carece de vialidad urbanística.

El Jurat deniega la petición de la expropiada indicando que «no se consideran procedentes los argumentos especificados por el titular de su hoja de aprecio, ya que dichos argumentos están considerados el 5% de premio de afección».

Este motivo de denegación debe ser totalmente rechazado, por cuanto el premio de afección trata de compensar el posible daño moral que comporta al propietario toda expropiación y no los perjuicios concretos que produzca la expropiación al resto de la finca o a la actividad que se produjera en ella. Como reiteradamente ha dicho el Tribunal Supremo desde la sentencia de 7 de diciembre de 1954 ·«el porcentaje de afección es un complemento del precio de la finca expropiada que tiende a compensar matices subjetivos que la pérdida de la cosa puede implicar al propietario». Por ello el artículo 47 de la LEF establece que en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio un 5% como premio de afección.

El perito judicial tomando como base la cartografía municipal de 2004, los topográficos de la reparcelación, y al realidad física y construida de las naves y el muro del tren, ha concluido que el plano que mejor refleja la situación en todos los sentidos es el del catastro de urbana actualizado.

El perito se adhiere a la tesis del perito de parte Sr. Carlos Francisco , en el sentido de que el fragmento de finca no expropiada (sobre cuyo tamaño discrepa) debe ser de alguna manera expropiado, lo que le lleva a valorar el demerito en un 100% del valor del suelo. No obstante el perito difiere de la medición efectuada por la parte, al considerar que el resto mide 614 m2.

Respecto a la superficie que mide el resto de la finca, hemos de estar al dictamen pericial, puesto que este se ha efectuado por un perito independiente, insaculado por el Tribunal, le cual justifica y argumenta de forma razonada su decisión.

En cuanto a los perjuicios el perito indica que el fragmento de la finca es un solar inaprovechable, pues no cuenta con acceso de ningún tipo y resulta gravemente afectado por una servidumbre de ubicación de postes eléctricos y sobrevuelo de líneas. Además se halla separado de la gran parcela única que podría englobarlo por un fragmento de vial.

Ahora bien, aún cuando reconociendo los perjuicios que se causan al resto de la finca este Tribunal considera ajustado cifrar el demérito en un 60% del valor del suelo, por cuanto el recurrente continua conservando la propiedad y no queda descartado que pudiera venderlo al propietario de la finca vecina. Por otra parte, el propietario siempre podrá solicitar a la administración expropiante que dote a la finca de un acceso, y de esta forma utilizar el terreno como huerto.

Así pues el valor del demérito de la finca se cifra en la cantidad de 73.400 €."

Es decir, la Sala de instancia, si bien corrige la actuación del jurado, que no admitió indemnización alguna por la porción de finca no expropiada, tampoco acepta la pretensión de la recurrente de que se valore dicha parte por el mismo valor que el suelo expropiado, propuesta que es la que se formula por el perito procesal que evacuó la prueba propuesta en fase procesal; estimando la Sala, acogiendo la propuesta del perito, que dicha porción de terreno no podría ser la de los 966 m2 a que se hacía referencia en el expediente administrativo, sino que conforme se había constatado por el perito, dicha porción de finca quedaba reducida a los 614 m2 que se proponía en el informe, estimando la Sala, en contra de lo propuesto por el técnico en esa materia, que lo procedente era valorar la indemnización por la expropiación parcial de la finca en un porcentaje del 60 por 100 de la parte no expropiada.

Pues bien, lo que se cuestiona en casación son las cuestiones referidas a esa decisión de la Sala de reducir la superficie no expropiada, no acoger la valoración en el importe total del valor de la parte no expropiada y, al margen de esa cuestión, como ya dijimos, la polémica suscitada en relación con el cómputo de los intereses de demora que serían exigibles.

TERCERO

Con los antecedentes antes expuesto debemos proceder al examen del primero de los motivos casacionales que, como ya expusimos anteriormente, se articula por la vía del error "in procedendo", en el que se reprocha a la sentencia de instancia haber reducido la superficie de la porción de finca no expropiada así como el haber reconocido una valoración de la misma equivalente al 60 por 100 de su valor total, en tanto que la parte considera procedente fijar dicha indemnización en el 100 por 100 de dicho valor.

Pues bien, como cabe concluir de la fundamentación del motivo, lo que se viene a reprochar a la sentencia es incurrir en incongruencia, al incurrir en el vicio procesal de omitir la exigencia formal que se impone para las sentencias en los artículos procesales que se denuncian infringidos en la formulación del motivo, en concreto, de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24 de la Constitución . Más en concreto, lo que se reprocha es que la sentencia acoja el criterio del perito procesal con base a la imparcialidad e independencia del técnico que lo emite y desconociendo que, en relación con la superficie de la parte no expropiada, "el jurado de expropiación en momento alguno efectuó contradicción en relación al extremo relativo a la determinación de la superficie del resto de la finca no expropiado de 966 m2 y dicho antecedente fáctico no impugnado debe ser mantenido en esta Jurisdicción" , y en cuanto al porcentaje que la Sala acoge en concepto de indemnización, se reprocha por la parte recurrente que la Sala no acoja el criterio del perito de fijarlo en el importe total del valor de esa porción de finca.

Suscitado el debate en su aspecto meramente formal de vulneración del principio de congruencia, el motivo no puede prosperar. En efecto, sabido es que la congruencia de las sentencia, como declaramos en la sentencia de 7 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3216/2011, con cita de otras anteriores de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional , "no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión." En ese mismo sentido se ha declarado en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011) que "existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí que exige, en todo caso, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero )." De donde cabe concluir que la exigencia de la motivación no es sólo un requisito de forma. Ahora bien, teniendo en cuenta esa relevancia de la exigencia de la motivación, en la primera de las sentencia citadas declaramos que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla". Y en esa delimitación de la exigencia de la motivación, se declara en la segunda de las sentencias que "es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). "

Conforme a lo antes razonado y debiendo referirse el debate a esas determinación de la incongruencia como exigencia formal de las sentencias, no puede reprocharse a la sentencia impugnada vicio alguno que hiciera prosperar el motivo casacional, porque la Sala de instancia deja debida constancia de los razonamientos para llegar a la conclusión que se acoge en el fallo. Es más, como no escapa a las alegaciones que de contrario se hacen al motivo casacional, lo que realmente se está suscitando en el motivo es un reproche a la valoración que la Sala de instancia hace de la mencionada prueba pericial y de las restantes pruebas obrantes en el expediente, en concreto, una pretendida valoración arbitraria de la prueba, en un caso por seguir el criterio propuesto por el perito -superficie-, en otro, por no seguirlo -porcentaje de valoración- y así entendido el motivo casacional estaría mal formulado y no podría admitirse. En efecto, sabido es que reiteradamente viene declarando la jurisprudencia de esta Sala, que exime de cita concreta, que la valoración de la prueba es una cuestión que está reservada a la soberana apreciación de los Tribunales de instancia que son los que, por estar en contacto directo con el material probatorio están en mejor condición para efectuarla; de ahí que nuestro Legislador procesal no haya incluido el error en la apreciación de la prueba como un motivo casacional. No obstante lo anterior, si es cierto que es misma doctrina jurisprudencial ha venido admitiendo que en aquellos supuestos en que los Tribunales de instancia hayan efectuado una valoración de la prueba arbitraria, irracional o ilógica, puede ser corregida en casación, no por la vía del error "in procedendo", sino por la vía del error "in indicando". Pues bien, en el presente supuesto ni el motivo estaría bien planteado ni es apreciable esa arbitrariedad o carecía de lógica en la valoración de la prueba que se hace por la Sala de instancia y, más en concreto y a los solos efectos del debate ahora suscitado, en orden a la pretendida vinculación a la superficie de la parte no expropiada que se dice admitida por el jurado, que si bien no podría examinarse por la vía utilizada, si cabe señalar que en ningún momento hay constancia de que la Administración expropiante admitiera esa superficie de la parte no expropiada, porque la Administración ni incluye en su hoja de aprecio contradictoria dicha indemnización ni existe más constancia de ello que la mera referencia que se hace a la manifestación de la expropiada en el acta previa a la expropiación sobre esa concreta superficie, lo que lleva a la conclusión de que la Administración no aceptó de forma expresa la concreta superficie de la porción de finca no expropiada que fue siempre una alegación de la expropiada. En la hoja de aprecio de la Administración no hay partida indemnizatoria y tampoco el acuerdo del Jurado hace declaración expresa respecto de esa concreta superficie sino es en los antecedentes del acuerdo, haciendo precisamente referencia a dicha acta, por lo que no cabe estimar que la Sala valore deficientemente la prueba pericial acogiendo la propuesta del perito que es el que, por primera vez, se cuestiona la concreta superficie de esa porción de finca. Y en relación con la valoración que hace la Sala de instancia en relación con el porcentaje del valor que debiera aplicarse a la porción de finca no expropiada, rechazando la propuesta del perito de que se elevase al valor total del terreno, no cabe apreciar que sea arbitraria o irracional la reflexión que se hace en la sentencia de que manteniendo la expropiada la propiedad de dicha porción de terreno debe asignársele alguna utilidad, quedando el debate reducido a determinar el concreto porcentaje del valor del terreno que debiera signársele, que la Sala de instancia fija en el 60 por 100 y que esta Sala ni tiene motivos para modificar ni se ha acreditar que no resultare procedente a las circunstancias de la finca. Y es que, en definitiva, lo que se pretende contradictoriamente por la parte recurrente es un a modo de vinculación de la Sala a las conclusiones del perito, pero sólo en aquello que le beneficia, con olvido de que la prueba pericial no puede servir ni para resolver las cuestiones jurídicas que se aducen en contra de la legalidad de un acto administrativo ni pueden excluirse de su apreciación, estando obligados los Tribunales a apreciar los informes pericial conforme a las reglas de la sana crítica, como impone el artículo 348 de la Ley Procesal General, realizando un juicio crítico de dichos informes que no cabe excluir en el caso de autos.

La conclusión de cuanto se ha expuesto comporta el rechazo del motivo casacional examinado, porque no cabe reprochar a la sentencia de instancia incongruencia, cuando deja debida constancia de las razones que llevan a la Sala de instancia a seguir en un caso la propuesta del perito -superficie- y a rechazarla en otro porcentaje a efectos de valoración.

CUARTO

Las consideraciones anteriores han de servir para rechazar también el segundo de los motivos en que se funda el recurso porque, como resulta de su larga fundamentación, lo que por el mismo se reprocha a la sentencia de instancia, también por la vía casacional del error "in procedendo", es haber incurrido, en palabras literales del escrito de interposición, "en falta de claridad y congruencia por adolecer de falta de motivación a la hora de valorar la prueba pericial y la llevada a cabo resulta contraria a la razón y la lógica, en orden a la determinación del valor unitario del suelo, en la medida en que erróneamente e incurriendo en arbitrariedad, se limita a considerar practicada prueba de informe pericial prepocesal, obviando, desconociendo y en definitiva, sin tener en cuenta, ni tan siquiera el resultado de la pericial practicada en el seno del procedimiento por perito insaculado" , continuando en el razonar del motivo señalando los que, a juicio de la defensa de la recurrente, constituyen errores de la valoración que hace la Sala de instancia en orden a las circunstancias a tomar en consideración para la determinación del valor unitario de los terrenos. Y siendo ello así, como ya se razonó anteriormente, no es la vía casacional elegida la procedente para examinar la valoración que se ha efectuado por la Sala de instancia, menos aun para tratar de corregir las distintas circunstancias que en la sentencia se aceptan para la determinación legal del valor unitario de los terrenos, que es lo que se pretende en los razonamientos que se contienen en el motivo que examinamos y que por la vía casacional elegida tan solo permitiría poder examinar la pretendida claridad y congruencia que se reprocha a la sentencia y que, a la vista de su contenido, no es apreciable, como cabe concluir de la misma argumentación del motivo en que se conoce con todo detalle las razones por las que la Sala de instancia rechaza la pretensión de la recurrente. Todo ello obliga, como ya se dijo, al rechazo de este segundo motivo en que se funda el recurso.

QUINTO

También por defectuosa formulación esta Sala ha de rechazar el tercero de los motivos de casación. En efecto, como ya dijimos, dicho motivo se formula por la vía casacional del error "in indicando" del artículo 81.1º.d) de la Ley Jurisdiccional y lo que con el mismo se viene a reprochar es que la Sala vulnera los artículos 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y los artículos 56 y 71 de su Reglamento. Dicha vulneración se vincula al hecho de "no haber determinado la sentencia el <<dies a quo>> para el inicio del cálculo de los intereses" , por lo que se suplica a esta Sala que "se integren los hechos y se fije como fecha de inicio el cómputo el día 6 de diciembre de 2005."

Como ya dijimos, razones formales nuevamente impiden examinar el motivo, porque articulado por la vía del error "in indicando", difícilmente se ha podido vulnerar por la Sala de instancia unos preceptos en orden a la determinación de los intereses de demora del justiprecio de la expropiación si la Sala no ha efectuado declaración alguna sobre dichos intereses. Y si la parte recurrente suplicó, como efectivamente fue, esa declaración y la sentencia omitió ese pronunciamiento, lo que se habría producido, ahora sí, es una incongruencia omisiva, contraria al antes invocado artículo 218 de la Ley Procesal , que debería haberse hecho valer por la vía casacional del párrafo c) del mencionado artículo 88.1º y no por el párrafo d), como erróneamente se ha realizado en el presente caso.

Pese para rechazar el motivo, ni la cita de los preceptos que se consideran infringidos podrían ser admisible ni la pretendida omisión de la sentencia sería relevante. Lo primero, porque, como se objeta por la defensa de la Administración expropiante al oponerse al motivo de casación que se examina, el precepto que sería aplicable sería el párrafo octavo del artículo 52 de la Ley Expropiatoria , toda vez que nos encontramos con una expropiación que se ha tramitado por el procedimiento de urgencia y precisamente a las especialidades de dicho procedimiento obedece la argumentación de la demanda. De otra parte, porque ya ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala la innecesariedad de esa declaración. En efecto, para supuesto similar al presente, declaramos en la sentencia de 5 de marzo del presente año (recurso de casación 2054/2010 ) lo siguiente, plenamente aplicable al presente supuesto:

"Nuevamente es necesario que la Sala deje constancia de la irregularidad formal que comporta el motivo examinado, porque si lo pretendido con el motivo de casación expuesto es reprochar que la Sala no se pronunció sobre los intereses establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa por demora en el pago del justiprecio -se trataba de una expropiación seguida por el procedimiento de urgencia-; y así parece al considerarse infringido el artículo 52.8 º y 6 de la mencionada Ley y, por otra parte, se reprocha a la Sal de instancia lo que se razona en el antes mencionado fundamento, es decir, que no se resuelve sobre dicha petición, lo que se está aduciendo es incongruencia omisiva, en cuanto la sentencia no se pronuncia sobre las pretensiones accionadas en la demanda; que constituye un vicio de las sentencias, conforme a lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 de nuestra Ley Jurisdiccional. Pero ese vicio formal, en su caso, debería haberse articulado por la vía del error "in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la mencionada Ley Jurisdiccional. Ello supondría que en el caso de autos el motivo estaría mal formulado y sería inadmisible.

La confusión expuesta ha de ser resuelta `partiendo de los siguientes presupuestos, de una parte, que los intereses por demora en el pago del justiprecio sí fueron expresamente reclamados en la demanda y que sobre esa concreta petición no se hizo cuestión en la instancia de tal forma que el silencio que se guarda en la sentencia respecto de esos concretos intereses tan siquiera puede considerarse como una omisión del fallo, es decir, como una incongruencia omisiva, como ya hemos tenido ocasión de declarar.

En efecto, en la sentencia de 5 de junio de 2012 (recurso de casación 3.825/2.009 ) ya declaramos, con cita de otras sentencias anteriores de esta misma Sala, que «el hecho de que no exista pronunciamiento judicial en la sentencia objeto de esta casación no determina que la misma haya incurrido en incongruencia, ya que los intereses de demora se devengan por ministerio de la ley de forma automática, exista o no petición en tal sentido por parte del expropiado y exista o no pronunciamiento por el Tribunal al fijar el justiprecio. Por ello, en definitiva, no existe la incongruencia sometida a debate que haya originado una efectiva indefensión por omisión de los citados intereses, que fueron solicitados en el escrito de demanda y que son debidos por ministerio de la ley, y que podrán obtenerse por vía de ejecución de sentencia, pero ello no determina la existencia de una incongruencia omisiva como el recurrente reconoce, ya que en modo alguno el mismo tampoco planteó argumento eficaz alguno en su escrito de demanda tendente a impugnar la omisión, que tampoco el Jurado efectuó, respecto a dichos intereses, cuya omisión no fue calificada como determinante de la anulación del acuerdo recurrido, limitándose en el suplico del escrito de demanda a solicitar lo que se le debía por ministerio de la ley; es decir, el abono de los intereses como complemento legal del justiprecio que, en definitiva, se señalara».

Las razones expuestas obligan, como ya se dijo, a rechazar el motivo examinado, sin perjuicio de lo antes expuesto que, por la defectuosa formulación del motivo, comportaría el pago de intereses pero no necesariamente en la determinación que se postula en el recurso.

SEXTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 81/2011, promovido por la representación procesal de "PROMOTORA DE NAVES BALIANES, S.L.", contra la sentencia 707/2010, de 28 de octubre, dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento 460/2007, con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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