STSJ Cantabria 975/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2015:675
Número de Recurso907/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución975/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000975/2015

En Santander, a 14 de diciembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, TEKA INDUSTRIAL S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda conflicto colectivo por D. Ezequias, en representación del Comité de Empresa de la empresa demandada, TEKA INDUSTRIAL S.A., frente a la misma empresa, TEKA INDUSTRIAL S.A., la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS y CSI-CSIF.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de septiembre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º .- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada destinados a la reparación de fregaderos en el Departamento de fregaderos del centro de trabajo de la empresa demandada en Santander.

2 º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación su propio Convenio Colectivo.

3 º.- Hasta el mes de mayo de 2011, el cálculo de la prima de actividad prevista en el artículo 23 del Convenio Colectivo de aplicación, para los trabajadores destinados a la reparación de fregaderos en el Departamento de fregaderos, no se realizaba conforme a la medición de tiempo, sino conforme a la media general de actividad de la empresa.

En el mes de mayo de 2011, la empresa demandada determinó que la prima de actividad de los referidos trabajadores debía calcularse en función del número de piezas reparadas en una hora. Consta en las actuaciones y se da por reproducido el Memorándum sobre operaciones de reparación de fregaderos, aplicado por la empresa demandada. 4 º.- Con fecha de 27 de mayo de 2011 se celebraron actos de conciliación respecto a las demandas de conciliación presentadas con fecha de 20 de mayo de 2011, sobre discrepancias relativas a los tiempos asignados en la línea de montaje nº 5, máquina 6246, y línea de montaje nº 5, máquina 6243 y a las tareas de reparación de fregaderos Cod. 082222 y Cod. 082223, máquina 5301.

Asimismo, con fecha de 7 de julio de 2011, se celebraron actos de conciliación ante el ORECLA, en relación a las demandas de conciliación de fecha 22 de junio de 2011, sobre las discrepancias en relación al sistema actual de métodos y tiempos y el cumplimiento de la resolución de arbitraje nº 6212/09.

El 10 de agosto de 2011, el Comité de Empresa autorizó al Letrado D. Gustavo Fuentes Fernández a interponer demandas de conflicto colectivo por las discrepancias habidas en cuanto al sistema de métodos y tiempos de trabajo.

Con fecha de 20 de agosto de 2012 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, respecto de la demanda de conciliación presentada con fecha de 8 de agosto de 2012.

5º .- Constan en las actuaciones y se da por reproducidos los correos electrónicos remitidos entre las partes con fecha de 17 de julio y 8 de agosto de 2013.

6 º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe elaborado por el Ingeniero Industrial

D. Leovigildo .

7 º.- Con fecha de 11 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria se dictó Sentencia por la que se declaró la nulidad de la Sentencia dictada por este Juzgado con fecha de 21 de noviembre de 2014. Dicha resolución consta en las actuaciones y se da por reproducida

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por D. Ezequias, en representación del Comité de Empresa de la empresa demandada TEKA INDUSTRIAL S.A., frente a la empresa TEKA INDUSTRIAL S.A, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS, y CSI-CSIF, y en consecuencia, debo declarar no ajustado a derecho el sistema de cálculo de la prima de actividad de los trabajadores destinados a la reparación de fregaderos, dejando sin efecto el mismo, y declarando el derecho de los trabajadores a percibir la prima de asistencia o incentivo equivalente a la media general con todas las consecuencias legales y económicas inherentes."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada TEKA INDUSTRIAL S.A., siendo impugnado por el Comité de Empresa de TEKA INDUSTRIAL S.A., COMISIONES OBRERAS y CSI-CSIF,pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La empresa demandada, Teka Industrial S.A., se alza frente a la sentencia de instancia que ha estimado la reclamación formulada de contrario.

La sentencia aprecia defectos en la forma de cálculo de la prima de actividad, realizado por la...

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