STSJ País Vasco 2039/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2039/2011
Fecha29 Julio 2011

RECURSO Nº: 1479/11

N.I.G. 01.02.4-10/003313

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 DE JULIO DE 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de Vitoria de fecha dieciséis de Marzo de dos mil once, dictada en proceso sobre IAT, y entablado por Luis Antonio frente a AMERICAN LH S.L., MUTUA FREMAP, INSS y TGSS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante D. Luis Antonio, nacido el día 3 de Marzo de 1970, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 y viene prestando sus servicios para la empresa American L.H.S.L. siendo su profesión habitual la de oficial de 1ª montador de estructuras.

La citada empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales por la Mutua Fremap.

Segundo

El día 9 de Septiembre de 2009 el actor sufrió un accidente de trabajo al saltarle una viruta de gran tamaño con enclavamiento de la misma en ojo izquierdo, iniciando un proceso de incapacidad temporal ese mismo día.

Tercero

Iniciado a instancia de la Mutua expediente para la determinación de las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Luis Antonio, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de Agosto de 2010 determinó el siguiente cuadro residual:

Pérdida de AV parcial de ojo izquierdo. Astigmatismo OI, Aniridia traumática parcial Prolapso vítreo a cámara ant. Inicio de catarata traumática y de membrana epirretiana macular. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Limitación para trabajos que requieran visión binocular.

Dicho dictamen propuso al INSS la calificación del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogida en el Baremo 3 como (disminución de la agudeza visual de un ojo en más del 50%), con la cuantía de 1.600 Euros.

Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 24 de Agosto de 2010 declaró que las lesiones que padece el trabajador, derivadas de accidente de trabajo, son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según el número 3 del baremo vigente con la cantidad de 1.600 Euros, estableciendo como resposnable del pago a la Mutua Fremap.

Cuarto

El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 18 de Octubre de 2010.

Quinto

El Sr. Luis Antonio presenta en la actualidad las siguientes dolencias:

Accidente de trabajo el día 9 de Octubre de 2009, al saltarle una viruta de gran tamaño con enclavamiento de la misma en ojo izquierdo requiriendo intervención quirúrgica mediante sutura y limpieza de herida.

BMC: cornea transparente anhiridia de 11 a 14 h. resto pupila midiriática y arrefléxica. Prolapso vítreo a polo superior de cámara anterior. Catarata incipiente. PIO 15 mm Hg. Fondo de ojo: O. D. normal, OI: Fóvea normal, brillos en membrana limitante interna retiniana nasal superior. OCT OI: mácula normal, con depresión foveal.

Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones:

AV:OD NORMAL,

O.I 0,4- 0,75- 5,25 a 80º portador de lente de contacto

Limitación para trabajos que requieran visión binocular.

Sexto

La profesión habitual del actor es la de oficial 1ª montador de estructuras de madera y entre las funciones que realiza se encuentran las consistentes en trabajo de montaje de cubiertas, tejados, forjados y demás tipos de estructuras, todos ellos desarrollados en altura por encima de tres metros. El actor en el desempeño de su trabajo utiliza maquinaria específica de precision como sierra, taladros, pistolas neumátics etc.

Séptimo

La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a la suma de 2.176,40 Euros mensuales, siendo la fecha de efectos la de 13 de Agosto de 2010 y la de incapacidad permanente parcial a la suma de 2.195,78 Euros mensuales, existiendo acuerdo entre las partes sobre estos extremos".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Antonio contra el Instituto General de la Seguridad Social, Tesoreria General de Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa AMERICAN LH S.L. y en consecuencia absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 1 de junio de 2011 se recibieron las actuaciones en esta sala, deliberándose el recurso el 12 de julio siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis Antonio recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria, de 16 de marzo del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 29 de noviembre de 2010 pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o, cuando menos, parcial, derivada del accidente de trabajo que sufrió el 9 de septiembre de 2009, con sus prestaciones económicas correspondientes, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 24 de agosto de 2010, que calificó sus secuelas como lesiones permanentes no invalidantes propias del número 3 del baremo oficial, indemnizables con 1.600 euros a cargo de Fremap. Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que el demandante, nacido el 3 de marzo de 1970, sufrió un accidente de trabajo el 9 de septiembre de 2009 cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, al clavársele en su ojo izquierdo una viruta de gran tamaño, lo que requirió intervención quirúrgica ese día para sutura y limpieza de la herida, iniciando situación de incapacidad temporal; b) a consecuencia del mismo ha quedado con secuelas en ese ojo, consistentes en reducción de la agudeza visual (conserva 0,4 sobre 1), una córnea transparente anhiridia de 11 a 14 h., con resto de pupila midriática y arrefléxica, prolapso vítreo a polo superior de cámara anterior, catarata traumática incipiente, fondo de ojo con brillos en membrana limitante interna retiniana nasal superior y depresión foveal, con astigmatismo parcialmente corregido con lente de contacto, estando limitado para trabajos que requieran visión binocular; c) su profesión habitual es la de montador de estructuras de madera, con categoría de oficial de 1ª, realizando funciones, entre otras, de montaje de cubiertas, tejados, forjados y otros tipos de estructuras, a alturas superiores a tres metros, para lo que se vale de maquinaria específica de precisión (sierra, taladros, pistolas neumáticas, etc); d) la base reguladora mensual de la prestación por incapacidad permanente total asciende a 2.176,40 euros y la de la parcial a 2.195,78 euros; e) el dictamen del EVI es de 13 de agosto de 2010.

El recurso del demandante se articula en dos motivos, respectivamente destinados a revisar los hechos probados y a examinar el derecho aplicado en la sentencia.

Recurso impugnado tanto por Fremap como por el INSS y la TGSS.

SEGUNDO

A) Se denuncia, desde la primera vertiente, que el Juzgado debió declarar probado que ha quedado restringido a trabajar a nivel de suelo, según resulta del informe efectuado por el servicio de prevención de Fremap el 11 de noviembre de 2010 que figura en autos como documento nº 16 de su ramo de prueba.

  1. Dicho documento es un informe emitido por un facultativo de ese servicio de prevención, en la fecha indicada, en la que le reconoce como apto con limitaciones para el desempeño del puesto de trabajo de montador, siendo sus limitaciones las de tener que trabajar a nivel de suelo.

La Sala lo admite parcialmente, ya que se trata de una valoración de aptitud laboral que el referido servicio de prevención efectúa en el concreto ámbito de la empresa demandada, lo cual...

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