STSJ Comunidad de Madrid 50245/2011, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2011
Número de resolución50245/2011

PROC. SR. D. JAVIER DOMINGUEZ LÓPEZ

PROC. SR. D. DANIEL BUFALÁ BALMASEDA

A.E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2011)

EN APOYO A LA SECCIÓN 4ª BIS

RECURSO Nº587/06 Y ACUMULADO Nº 1044/06

PONENTE ILMA. SRA. Dª MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA Nº 50.245/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

Magistrados Ilmos. Sres.

D. ALFONSO SABÁN GODOY

D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA.

En Madrid a veintitrés de noviembre de dos mil once.

Vistos los autos del presente recurso nº 587/2006 y acumulado nº 1044/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid han promovido, respectivamente, el Procurador Sr. Domínguez López, en nombre y representación de la entidad "Coarre S.L.", contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 2 de marzo de 2006 que determina el justiprecio de la finca nº SF-M-24 del Proyecto "Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo M-409 (N-II). Clave: T8-M-9005.C", en el término municipal de San Fernando de Henares (Madrid), y el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. Sociedad Unipersonal, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 4 de mayo de 2006, desestimatoria del recurso de reposición deducido por dicha entidad contra la Resolución del mismo Jurado de 2 de marzo de 2006 antes citada. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos y, emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación de los respectivos recursos, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

Evacuado el trámite de contestación por parte de la Abogacía del Estado, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, y presentados los correspondientes escritos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 22 de noviembre de 2011, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARGARITA PAZOS PITA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 2 de marzo de 2006 que determina el justiprecio de la finca nº SF-M-24 del Proyecto "Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo M-409 (N-II). Clave: T8-M-9005.C", sita en el término municipal de San Fernando de Henares (Madrid), así como la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 4 de mayo de 2006, desestimatoria del recurso de reposición deducido por dicha entidad contra la Resolución del mismo Jurado de 2 de marzo de 2006 antes citada

La resolución recurrida, aplicando el método residual dinámico, valora el suelo en consideración a su clasificación urbanística como suelo urbanizable industrial terciario, calificado como Sistema General Viario, incluido en el programa de actuación del PGOU de S. Fernando de Henares como M-50. Frente al valor de 90,89 euros/m2 que fija el Jurado, la parte expropiada y la beneficiaria solicitan que el justiprecio sea de 223,23 euros/m2 y 1,346268 #/m2, respectivamente.

SEGUNDO

La parte actora expropiada sostiene en la demanda, en síntesis, que:

  1. Procede que se declare la nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio por omisión del preceptivo trámite de información pública del Proyecto de Trazado.

  2. La superficie realmente expropiada es superior a la considerada por el Jurado.

  3. Resulta aplicable la Ley 6/98 en su redacción anterior a las reformas operadas por las Leyes 53/02 y 10/03, debiendo efectuarse, por otra parte, la valoración del suelo con arreglo al valor y condición que tuviera al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que no puede ser otro que aquél en que la propiedad recibe el requerimiento de la Administración para la presentación de la hoja de aprecio -30 de mayo de 2003-.

  4. Muestra su conformidad con la clasificación del suelo y método residual considerado por el JPEF, si bien entiende que el tipo de de actualización empleado es incorrecto y que existe un error material en la operación matemática efectuada.

A efectos dialécticos viene a señalar que, en cualquier caso, resulta aplicable la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que crean ciudad, con la consiguiente valoración del suelo como urbanizable.

La entidad beneficiaria de la expropiación alega en su demanda, en esencia, que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha infringido la normativa que resulta de aplicación, y que a su juicio no es otra que el art. 26 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, pues el suelo se hallaba clasificado, al tiempo de su valoración, como suelo no urbanizable protegido, según el PGOU vigente del año 1988, pues el tenido en cuenta como vigente por el JEF, revisado en el año 2002, no entró en vigor hasta su publicación en el BOE el 29 de octubre de 2002. De ahí que manifieste que el JEF considere erróneamente que el suelo estaba clasificado como urbanizable, aunque a mayor abundamiento señala que, tras la citada revisión, el suelo continúa clasificado como suelo no urbanizable.

Asimismo aduce que la Circunvalación a Madrid M-50 es una infraestructura estatal que no se integra en el sistema viario municipal de San Fernando de Henares ni crea ciudad, por lo que debe valorarse conforme al sistema establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1.998, aplicable por razones temporales a tenor de la dispuesto en la DT 5ª introducida por la Ley. A lo que viene a añadir que la determinación del valor urbanístico asumida por el JPEF no se ajusta al criterio jurisprudencial, poniendo de manifiesto su disconformidad con los valores concretos utilizados en la aplicación del método residual dinámico, que considera que no se ajustan a la realidad. Finalmente, la beneficiaria alega que la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de imputar los intereses de demora que deben ser satisfechos por la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ante el retraso en la tramitación de los expedientes de determinación de justiprecio.

Por su parte, la Abogacía del Estado viene a aducir que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, al no ser el suelo expropiado parte de un sistema general viario de comunicación municipal propio de un concreto planeamiento, sino una obra pública integrada en el concepto de interés general interprovincial y, por tanto, de ámbito nacional.

TERCERO

En primer lugar conviene recordar a la Administración demandada en este proceso (Administración General del Estado autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida, tal y como ha acontecido en este caso. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R- 3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del JEF, en este recurso dicha Administración comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma.

CUARTO

Con relación a la nulidad del procedimiento, por ausencia del trámite de información pública y falta de declaración de la necesidad de ocupación, la Sala, en consonancia con sus criterios manifestados en Sentencias sobre la autopista R-3, ha de responder positivamente. Allí decíamos: "El demandante solicita la declaración de nulidad de dicho proceso expropiatorio llevado a cabo por entender que se han producido omisiones de trámite esenciales, en concreto el no estar declarada la necesidad de ocupación y la falta del trámite de información pública previsto en los art 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa respecto a la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación y al propio proyecto de trazado, alegando que el trámite de información pública llevado a cabo en cuanto a los estudios informativos no puede sustituir aquel otro esencial del propio proyecto de trazado, con cita de la normativa de carreteras que obra en su escrito de demanda y conclusiones.

Entiende la Abogacía del Estado que constando que la Orden de Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997(BOE de 4 de junio) declaró urgente y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "Nueva autopista de peaje radial Madrid-Levante ( R-3) tramo Madrid-Arganda (40 kilómetros)", acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, se ha cumplido con el trámite de declaración de necesidad de ocupación. Sin embargo, entiende el Tribunal que no es suficiente con el cumplimiento de este trámite, ya que la declaración de necesidad de ocupación de bienes concretos debe haber sido...

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