ATS, 13 de Septiembre de 2012

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1114/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Don Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta Bis), dictada en el recurso nº 587/2006 y acumulado nº 1044/2006 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 28 de mayo de 2012 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la representación procesal de la parte recurrida (titular expropiado -Coarre, S.L.-), de fecha 13 de abril de 2012, oponiéndose a la admisión del recurso por insuficiente cuantía litigiosa y falta de fundamento del recurso interpuesto. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las respectivas representaciones procesales de las entidades COARRE, S.L., y Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A., contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de marzo de 2006 y de 4 de mayo de 2006, relativas a la determinación del justiprecio de la finca SF-M-24 del proyecto Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo: Madrid-M- 409, clave: T8-M-9005.C, sita en el término municipal de San Fernando de Henares (Madrid).

El fallo judicial ahora recurrido establece como justiprecio la cantidad de 1.235.502,93 euros, si bien 247.100,59 euros serán abonados por la parte expropiante.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer lugar la causa de inadmisión opuesta relativa a la insuficiente cuantía litigiosa.

Debe recordarse que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, precisamente en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte.

Asimismo es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

TERCERO .- En el caso de autos la pretensión de la entidad recurrente se corresponde con la diferencia entre el justiprecio establecido en su hoja de aprecio -7.499,047 euros- y el establecido por la sentencia recurrida -988.402,34, euros- habiéndose descontado el justiprecio que ha de abonar la Administración expropiante, resultando que dicha diferencia supera claramente el límite para acceder a la casación, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional procede admitir el recurso interpuesto.

CUARTO .- En cuanto a la segunda causa opuesta por la recurrida relativa a la falta de fundamento del recurso, no puede tener favorable acogida, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente (entre otros, Autos de 03-12-2003 Rec. 4039/01, de 29-04-2004 Rec. 7807/2002 y 21-01-2007 Rec. 4508/2005 ), en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 LJCA -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-; es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3 LJCA , es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

QUINTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por la entidad mercantil Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A., suscitado por la parte recurrida -Coarre, S.L-, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la entidad recurrente, es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -Coarre, S.L.-

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A., contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta Bis), dictada en el recurso nº 587/2006 y acumulado nº 1044/2006 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de la Sala de acuerdo con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -Coarre, S.L- las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la entidad mercantil recurrente, es de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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