SAP Álava, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-11/000386

A.p.ordinario L2 / 396/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria) / Gazteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos 64/2011 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador / Prokuradorea: D. CARLOS ELORZA ARIZMENDI

Abogado / Abokatua: D. ERNESTO BENITO SANCHO

Recurrido / Errekurritua: JOSÉ LUÍS AUTOMÓVILES S.L.

Procurador / Prokuradorea: Dª MARTA PAÚL NÚÑEZ

Abogado / Abokatua: D. AITOR MEDRANO ZUBIZARRETA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Edmundo Rodríguez Achútegui y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día treinta de diciembre de dos mil once

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº -----/11

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 396/2011, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 64/2011, ha sido promovido por BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS ELORZA ARIZMENDI, asistido del letrado D. ERNESTO BENITO SANCHO, frente a la sentencia dictada el 17 de marzo de 2011 . Es parte apelada JOSÉ LUÍS AUTOMÓVILES S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA PAÚL NÚÑEZ, asistida del letrado D. AITOR MEDRANO ZUBIZARRETA. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª MARTA PAÚL NÚÑEZ, en nombre y representación de JOSÉ LUÍS AUTOTALLERES S.L., presentó el 3 de enero de 2011 demanda de juicio ordinario frente al BANCO DE SANTANDER S.A., que fue turnada el siguiente día 12 como juicio ordinario al Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, registrándose con el número 64/2011.

SEGUNDO

En la demanda se narraba como esta pequeña empresa dedicada a taller de automóviles, era cliente desde quince años atrás del BANCO DE SANTANDER S.A., manteniendo una relación de confianza que posibilitó que en abril y mayo de 2007 tal entidad insistiera en la conveniencia de suscribir un "producto especial" que solo se ofertaba a clientes fieles y especiales, que garantizaba el pago de un interés fijo en los gastos de financiación que en el futuro reportaría ventajas al cliente. Los empleados del banco insistieron varias veces expresando que era un "seguro de tipos de interés", cuyo único riesgo es que tuviera que abonarse una pequeña cantidad a cambio de asegurarse un tipo de interés ventajoso.

Aunque inicialmente no quiso firmarse, relata la demanda, finalmente el 18 de mayo de 2007 se signa un "Contrato Marco de Operaciones Financieras" y un anexo llamado "Confirmación de permuta financiera de tipos de interés, swap bonificado reversible a medida". La demanda sostiene que en realidad se trataba de un contrato de permuta financiera, que no se informó de sus riesgos ni se explicó que podían padecerse pérdidas de importancia, siendo desproporcionado en caso de variación correlativa, que cifra en 1 euro para el banco por cada 12,35 # que pierde el cliente. Alega que la evolución previsible del Euribor era conocida para el banco y que el valor base que se da al contrato es de 500.000 #, cifra que no respondía a ninguna causa y que estaba muy alejada del crédito financiero máximo que tenía el cliente por todas sus operaciones, que era de 134.000 #.

A raíz de las liquidaciones que comenzaron a realizarle, de 405,14 # en 2008 y 2.051,15 # en febrero de 2009, se solicitó la cancelación, que no fue aceptada por el banco. Luego se le giran 16.400,61 # que se niega a pagar. Insistió de nuevo en la cancelación, se le ofreció según la demanda un documento en que se haría previo abono de 30.725 #, se negó y fue amenazado, relata en su escrito, con ser incluido en ficheros de morosidad. El 2 de agosto de 2010 el cliente dirige carta al banco denunciando que los contratos suscritos son nulos por vicio del consentimiento, explicando las razones que creía asistirle.

TERCERO

Admitida la demanda mediante decreto de 21 de enero, comparece y contesta a la demanda el día 24 de febrero el Procurador D. CARLOS ELORZA ARIZMENDI, en nombre y representación del BANCO DE SANTANDER S.A., que niega hubiera existido tal vicio del consentimiento o que el contrato esté viciado de nulidad, asegurando que la sociedad demandante tiene capacidad suficiente a través de su administrador para contratar como lo hizo, que no se ocultó ni escatimo información, que no hubo queja mientras el contrato produjo beneficios, que el banco no podía conocer la evolución de los tipos y que, en definitiva, no concurrían los requisitos para apreciar el vicio del consentimiento denunciado por lo que solicitaba la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO

En resolución de 28 de febrero se acordó tener por contestada la demanda, por personado al demandado y citar a las partes a audiencia previa el siguiente día 7 de marzo, fecha en que efectivamente se practica sin alcanzar acuerdo, por lo que tras las alegaciones oportunas se admite prueba documental, interrogatorio de parte y testifical, señalando para juicio el siguiente día 15 de marzo, en el que se practica la prueba, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

QUINTO

El Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia el 17 de marzo, en procedimiento ordinario nº 64/2011, cuya parte dispositiva dice:

" Estimo íntegramente la demanda formulada por José Luis Autotalleres SL, contra Banco Santander Central Hispano SA y en su virtud:

Declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de confirmación de permuta financiera de tipos de interés y el contrato marco de operaciones financieras el 18 de mayo de 2007, y condeno a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a la reintegración recíproca de los importes recíprocamente recibidos en ejecución de dicho contrato con sus respectivos intereses.

Con imposición de costas a la parte demandada".

SEXTO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER S.A., alegando: 1.- Error en la valoración de la prueba que concluye que hubo error en el consentimiento prestado, pues en su opinión el actor conocía perfectamente la esencialidad del contrato suscrito, se suministró toda la información debida, no hay oscuridad en las cláusulas del contrato y se advierte meridianamente de los riesgos, el banco no podía prever el cambio de circunstancias económicas, y no se atosigó al cliente para que contratara.

  1. - Omisión de datos básicos para apreciar la inexistencia de error invalidante del consentimiento, porque el contrato se suscribe válidamente, las liquidaciones trimestrales beneficiaron inicialmente al cliente, el consentimiento fue constante durante esos dos primeros años, la concesión de nuevos créditos nunca se condicionó ala firma del contrato y la celebración de varias reuniones previas para explicar el funcionamiento del contrato.

SÉPTIMO

El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 26 de mayo, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de JOSÉ LUÍS AUTOTALLERES S.L. escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

OCTAVO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 29 de junio se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

NOVENO

En providencia de 14 de septiembre se acuerda señalar para votación, deliberación y fallo para el siguiente día 27 de octubre.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre el perfil del cliente

El banco recurrente se alza contra la sentencia que anula el SWAP suscrito por la empresa apelada por incurrir en vicio de consentimiento del art. 1.265 del Código Civil (CCv), el error del art. 1.266 CCv, ya que desestima la alegación de que se hubiera suscrito por persona que carecía de representación. El primer motivo se sustenta en la que entiende errónea valoración de la prueba pues en su opinión ésta no autoriza a concluir la concurrencia de los requisitos para apreciar error o dolo invalidante del consentimiento. Como hace la sentencia, recuerda los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para apreciar el error como vicio del consentimiento, es decir, que sea inexcusable y esencial, sustancial y derivado de actos desconocidos para el que se obliga y que se no se haya podido evitar con una regular diligencia.

El primer elemento de polémica es el perfil del contratante. A juicio del apelante nos encontramos ante una persona, D. Baldomero, que fundó la sociedad JOSÉ LUÍS AUTOTALLERES S.L. en diciembre de 1990, demostrando su capacidad para crear y desarrollar su empresa durante más de veinte años, y por lo tanto habituado al tráfico jurídico mercantil y la suscripción de contratos bancarios, de modo que no puede presumirse falta de formación empresarial, ni deducir de aquélla la imposibilidad de celebrar un contrato como el de autos. Subraya además que la empresa factura 18.000 # al mes, es decir, 216.000 # al año, cifra de negocio que califica de "no desdeñable".

De todo ello concluye el apelante que no hay prueba de la conclusión de la instancia sobre el perfil inadecuado del cliente, insistiendo en que a la fecha de suscripción del contrato, mayo de 2007, no estaba vigente la normativa de la...

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