AAP Valencia 176/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha15 Diciembre 2011
Número de resolución176/2011

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº Auto 838/2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 838/2011

AUTO nº 176

Presidente

Doña María Mestre Ramos

Magistrada

María Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a quince de diciembre de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 1 de agosto de 2011, recaído en incidente de medidas cautelares número 1251/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandante DL IBERICA EQUIPRENT S.A.U.,

representada por la procuradora de los tribunales Doña María Ángeles Esteban Álvarez, y defendida por el letrado doña Amparo Blanch Tordera, y como apelada el demandado ENCUARDERNACIONES TORRES S.L., Dª. Lorenza y D. Eulogio, y D. Fabio, representado por el procurador de los tribunales doña Elisa Pascual Casanova, y defendida por el letrado don José-Alfonso López Escrivá,

Es ponente don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

>

SEGUNDO

La defensa la parte apelante interpuso recurso, alegando, que 1.- El auto objeto de recurso falla con desestimación de la demanda de medidas cautelares presentada por esta parte, denegando tanto la medida de depósito del bien mueble arrendado, propiedad de mi mandante, como la de embargo preventivo que se solicitaba para asegurar las responsabilidades económicas dimanantes de la demanda principal.

El Juzgador de Instancia admite la concurrencia del primero de los requisitos exigidos por el art. 732

L.E.C . para que puedan adoptarse las medidas cautelares interesadas, esto es, la apariencia de buen derecho, pues, ciertamente, de la documental aportada se desprende sin género de dudas la existencia de una deuda, no cancelada por la arrendataria demandada y por tanto subsistente hasta la fecha, hecho incontrovertido tras la prueba practicada.

También se cumple por mi mandante el requisito de la prestación de caución, expresamente ofrecida en nuestra demanda (folio 14), incluso con la posibilidad de ser incrementada a mejor criterio del Juzgador, lo que esta parte asume y acata desde el mismo momento de la presentación de la demanda.

Sin embargo, niega el Juzgador la concurrencia del último de los requisitos previstos legalmente, el del "periculum in mora", que sufrirá mi representada de no admitirse la medida interesada, por la demora en la tramitación del proceso y en su caso de su ejecución.

  1. - Combate esta parte este criterio del Juzgador, pues es de ver que establece su conclusión bajo la premisa de que esta parte fundamenta la concurrencia de este requisito -respecto de la solicitud de depósito-, en la "depreciación que por el uso pueda sufrir". Cierto que es este uno de los motivos, pero no el único según se colige del tenor de nuestra demanda (folios 13,14 y 15), y sin embargo se desestima no solo esta medida sino también la de embargo preventivo, con la sola consideración de este motivo, por lo que la valoración del Juzgador es sesgada o al menos incompleta.

    Cuando esta parte expone los motivos por los que, entiende, se da en este caso el requisito del peligro por la mora procesal, relaciona no solo la depreciación por el uso, sino también el riesgo de que pueda deteriorarse o perderse el bien en caso de accidente, además de referirse al peligro de que puedan realizarse sobre el mismo actuaciones que tiendan a malbaratarlo, o incluso se apunta el riesgo de que pueda la arrendataria demandada intentar su enajenación onerosa valiéndose de la presunción de propiedad a favor del poseedor conforme al art. 464 C.C .

    Puede verse por tanto en la redacción de nuestra demanda que los riesgos sobre la máquina van más allá de la depreciación por uso, son múltiples y han sido debidamente relacionados y justificados con las circunstancias concurrentes, también expuestas: se trata de una maquinaria de elevado valor económico, cuya poseedora arrendataria, ha incumplido sus obligaciones económicas conforme a contrato, lo que ha llevado a mi mandante a su resolución según le faculta expresamente la condición general 11-b del contrato, requiriendo conforme a la misma la devolución de la máquina objeto de arriendo. Este requerimiento también ha sido obviado por la mercantil demandada, lo cual evidencia una actitud, como decimos en nuestra demanda, no solo incumplidora, sino obstaculizadora de los derechos de mi representada que se ve obligada a presentar la demanda principal, pues no solo no percibe las cuotas del arriendo sino que además la maquinaria de su propiedad continúa en poder de la mercantil incumplidora, sin que se perciban visos de que pueda recuperarla al menos hasta no disponer de la sentencia que así lo decrete, y lograr su efectiva ejecución, que no es poco.

  2. - Los motivos que aduce la sentencia para entender que no está justificado el peligro en base a la depreciación que aducimos, son tres, y pasamos a rebatirlos por su orden: en primer lugar que no resulta cuantificada.

    Ya en nuestra demanda de medidas cautelares (págs. 13 y 14) se expone reseña Jurisprudencial, a la que nos remitimos, y damos aquí por reproducida, respecto de la interpretación que viene dándose al tenor del art. 728,1 L.E.C . en cuanto al alcance del término "justificar", que sin duda reviste un menor grado de certeza que el más exigente "probar" o "acreditar". Lo que debe justificarse no es una concreta situación de riesgo durante la pendencia del proceso, sino un riesgo futuro que sea previsible racionalmente.

    Así, no parece desprenderse del precepto en cuestión la necesidad de realizar una probanza tan específica como la que nos exige el Juzgador en la sentencia objeto de este recurso: cuantificar la depreciación. No parece necesario poner en números lo que es obvio y lógico, y es el riesgo de pérdida de valor por el uso, incluso diligente, de la máquina.

    Subrayar, en todo caso, que la tabla de amortización a la que hace referencia el Juzgador citando incluso la normativa que las regula, no es de aplicación a un contrato como el que nos ocupa, de arrendamiento de bienes muebles, sino solo a los contratos de leasing, por lo que no es exigible su aportación ni con el contrato ni con la demanda.

    El segundo motivo, con epígrafe "b" indica que la depreciación está ya comprendida en el vaior de las cuotas, pero aún cuando esto pudiera ser así, que ya indica la propia sentencia que "es lo habitual" pero desde luego no acreditado que así sea en este contrato, lo que es incontestado es que en nuestro caso las cuotas no se han pagado, por tanto, si el proceso y su ejecución demora con el riesgo de no poder realizar ni siquiera la deuda (véase el estado de cargas al menos de los bienes de urbana que se han relacionado para embargo), mi representada no va a resarcirse por esa vía, al menos en su totalidad, y eso es prácticamente seguro. Por tanto, la única forma de asegurar sus derechos, acreditados ya documentalmente, es la recuperación de la máquina, si bien sea cautelarmente mediante la medida del depósito.

    En esta misma línea, aduce también el Juzgador el pago mediante pagarés como práctica habitual, para entender que la depreciación de la máquina no supone...

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