STSJ Andalucía 2350/2012, 30 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2350/2012
Fecha30 Julio 2012

1 SENTENCIA Nº 2350/2012

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 42/2009

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Don FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Don JOSÉ BAENA DE TENA

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 30 de julio de 2012

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 42/09, interpuesto por Doña Belinda representada por el Procurador Don Enrique Carrión Mapelli, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), representado por el Procurador D. Alfredo Gross Leiva.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Doña Belinda representada por el Procurador Don Enrique Carrión Mapelli, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "Resolución contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Apropiación Forzosa, de fecha 14 de noviembre de 2008, (Expediente 15/2008)", registrándose el Recurso con el número 42/2009.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de Doña Belinda, la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 14 de noviembre de 2008 recaída en el Expediente NUM000 de expropiación de la Finca nº NUM001, afectada por el "Desarrollo de la Tercera Fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga y Ampliación del campo de vuelo del Aeropuerto de Málaga".

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia que "estimando la demanda revoque la resolución administrativa recurrida y:

  1. - Reconozca que la superficie afectada a mi mandante en el presente expediente expropiatorio asciende a 5.465,40 m2 y no los 5.000 m2 tenidos en cuenta por la administración.

  2. - Reconozca que al suelo afectado en el presente procedimiento debe ser valorado como suelo urbano no consolidado o, en su caso como urbanizable sectorizado, siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida por ejemplo en Sentencias de 3-12-2002 ; 31-12-2002 ; 22-11-2005 ; 26-10-2005 ó 10-2-2009, dictadas con ocasión de la expropiación de Madrid-Barajas y en consecuencia declare que el valor del suelo expropiado debe ascender a 260 #/m2 o lo que es lo mismo en el caso de autos a la suma de

    1.421.004 #, (260 #/m2 por 5.465,40 m2 superficie de la finca expropiada).

  3. - Que declare que el valor de las cinco cosechas de caña de azúcar expropiadas debe ascender a la suma de 10.630,54 #.

  4. - Que declare que el valor de las instalaciones expropiadas debe ascender a la suma de 73.148,52 # (70.776,93, acequia, 1.880,40 tubería, y 419,19 en los que existe conformidad entre las partes).

  5. - Que declare que a las cantidades anteriores hay que aplicarles el 5% de apremio de afección, que en este caso asciende a 75.239,15 #.

  6. - SUBSIDIARIAMENTE, tan solo para el caso de no estimación del apartado 2º, declare que el valor del suelo afectado, como suelo no urbanizable, debe ascender a 72,12 #/m2 o lo que es lo mismo en el caso de autos a la suma de 394.164,64 (72,12 #/m2 por 5.465,40 m2 superficie de la finca expropiada), así como que el valor de las cosechas debe ascender a 10.630,54 #, y las instalaciones a 73.148,52 #, y declare que a la suma de todas las cantidades hay que adicionarle el 5% del premio de afección.

  7. - Que en cualquiera de las peticiones principal o subsidiaria que se formulan que se condene al pago de la diferencia que resulte de deducir al valor total de los bienes y derechos más los intereses las cantidades abonadas por la administración expropiante en concepto de cantidad concurrente.

  8. - Que tanto en la petición principal como subsidiaria se condene a la demandada al pago de los correspondientes intereses legales y a las costas del procedimiento."

    Por la Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Organismo demandado, se solicita sentencia desestimando la demanda y confirmando la legalidad del acuerdo impugnado e imponiendo las costas a la actora.

    Por la representación procesal de la codemandada AENA se solicita "sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y, consecuentemente, confirme la resolución recurrida, por ser perfectamente ajustada a Derecho, previa subsanación del error al que hacemos referencia en el hecho séptimo de esta contestación".

SEGUNDO

Por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en la resolución impugnada, confirmad en reposición por resolución de 27 de febrero de 2009 se fija el justiprecio de la finca sita en el T. M., de Málaga, datos catastrales polígono NUM002, parcela NUM003 propiedad de la actora en la siguiente forma:

"- Suelo: 5.000 m2 cultivo caña de azúcar x 20 # = 100.000,00 #

- Acequia para riego por inundación = 342,00 # - Tubería de microcemento de 40 ml x 23,55 # = 942,00 #

- Premio de afección: 5% sobre 101.282 # = 5.064,10 #

Total de la valoración: 111.850,00 #"

TERCERO

Por la actora en su demanda y como cuestión preliminar hemos de comenzar por abordar la denunciada desviación de poder en que la parte recurrente estima habría incurrido la Administración al clasificar el suelo afectado como sistema general adscrito a suelo no urbanizable. Debiendo señalar al respecto que esta Sala ya se ha pronunciado en un supuesto idéntico al que nos ocupa ( Sentencia dictada en el recurso 1709/2006 ) en el sentido de que no puede prosperar dicha invocación toda vez que se realiza " sin la mínima prueba exigible, aunque sea indiciaria (según viene exigiendo el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su Sentencia de 25 de marzo de 2003; recurso 416/ 1998 ). De todas formas, según se dirá más adelante, la pretendida irregularidad de las determinaciones incluidas en el Plan de Ordenación Urbana, no han de incidir sobre la valoración expropiatoria que haya de alcanzarse en este proceso.

CUARTO

De otro lado, como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, el examen de aquellas otras cuestiones debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículo 635 LEC de 1881 y 348 Ley 1/2000, de 7 de enero), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, de 25 de enero de 1993, de 25 de abril de 1994, de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997, y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de 2004 -casación 714 /2000 -).

QUINTO

Por la actora se niega también que la extensión de la finca expropiada sean 5.000 m2 alegando que: "Dicha finca además, la cual se afecta en su integridad procede de la parcelación que se hizo de la finca matriz que se dividió en porciones iguales, el resto de las cuales han sido expropiadas a otros propietarios en fases anteriores de este mismo expediente y con dicha cabida. Por tanto la expropiación debe ser total considerando los 5. 465,40 m2, debiendo así reconocerse por esa Sala."

A este respecto la resolución impugnada expresa que: "En lo que se refiere a los conceptos a los que se aplica el justiprecio procede tomar como base la superficie de 5.000 m2 de suelo por ser la que consta tanto en el acta de ocupación como en la documentación catastral."

Por su parte la perito judicial que ha realizado informe a instancias de la actora afirma que: "Se han asumido como válidos los 5.465,44 m2 de superficie de la finca que constan en la nota simple informativa adjunta al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 4 de Mayo de 2015
    • España
    • 4 Mayo 2015
    ...de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de julio de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 42/2009 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 14 de noviembre de 2008, por el que se fija el justipreci......
  • ATS, 21 de Noviembre de 2013
    • España
    • 21 Noviembre 2013
    ...2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso nº 42/2009 , sobre SEGUNDO .- Mediante Providencia de 9 de septiembre de 2013 se acordó dar traslado por un plazo de diez días para alegaciones a la part......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR