STSJ Andalucía 1353/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2012
Número de resolución1353/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 446/2012

Sentencia Nº 1353/12

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a doce de julio de dos mil doce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por HEREDEROS DE DON Lucio, por un lado, por RENFE OPERADORA, por otro, y por ADIF, por otro, los tres contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga en autos 868-09, que ha tenido entrada en esta Sala el 27 de marzo de 2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Casilda, DOÑA Marta y DON Carlos Alberto, bajo la dirección del Letrado Don Juan Flores Pedregosa, sobre CANTIDAD, siendo demandadas RENFE OPERADORA y ADIF, ambas bajo la dirección de la Letrada Doña Rosario Calle Gordo, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de mayo de 2011, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva de las empresas Renfe Operadora y Adif y de prescripción, y estimar en parte la demanda formulada por Casilda, en su calidad de viuda de D. Lucio, Marta y Carlos Alberto, huérfanos de Lucio, contra las empresas Renfe Operadora y Adif, condenando a los demandados solidariamente a abonar al actor la suma de 175.871,46 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de D. Lucio .

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Que D. Lucio, nacido el NUM000 -58, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, casado con Casilda, nacida el NUM002 -63 con dos hijos uno menor de edad y otra menor de 25 años.

Segundo

Lucio prestó servicios por cuenta de l empresa Renfe desde el 1-9-81 hasta la extinción de su contrato por ERE el 31-12-07 con la categoría profesional de oficial de oficio pintor.

Tercero

Que D. Lucio fue contratado por Renfe. Por Ley de 17-11-03 del Sector Ferroviario, que entró en vigor el 31-12- 04, se rea Renfe Operadora que asume la prestación de servicio de transporte ferroviario tanto de mercancías como de viajeros, que incluirá el mantenimiento del material rodante; el personal del momento de la entrada en vigor de la ley presta servicios en Renfe se integrará en ADIF salvo que esté vinculado a la prestación de servicios de transporte ferroviario y el necesario para la puesta en marcha y funcionamiento de la Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora que se integra en esta.

Cuarto

Que D. Lucio se integró en Renfe Operadora el 1-1-05.

Quinto

Que la Entidad Pública Empresarial Renfe pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y asume las funciones asignadas al administrador de estructuras ferroviarias.

Sexto

Que Lucio prestó servicios durante toda la relación laboral en el Taller de Viajeros Los Prados Málaga, teniendo unos ingresos anuales netos de 27.240 #.

Séptimo

Que Lucio inició un proceso de IT derivado de enfermedad común el 17-7-07 hasta el 29-12-07 y desde el 12-1- 08 por síndrome mieloblástico, por resolución del INSS de 24-4-08 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, previa propuesta del EVI de 1-4-08 en base a las siguientes enfermedades y secuelas: síndrome mielodisplástico, citopenia refractaria con displasia multilineal/multilinaje tratada con quimioterapia y trasplante de médula ósea el 16-1-08. El trabajador estuvo hospitalizado del 17-108 al 17-11-08.

Octavo

Que la Mutua interpuso reclamación previa impugnando la contingencia, siendo desestimada por resolución del INSS de 15-10-08 que confirma la contingencia de enfermedad profesional de la incapacidad permanente absoluta de Lucio, siendo dicha resolución firme.

Noveno

La base reguladora de la incapacidad permanente es de 2.608,46 #, porcentaje 100%, y fecha de efectos el 1-4-08.

Décimo

Que la Mutua La Fraternidad ingresó el importe del capital coste de la incapacidad permanente que asciende a 460.010,46 #, de los que se percibieron 5.378,25 #.

Undécimo

Los actores no han percibido suma alguna en concepto de seguro de vida, dado que el mismo era por accidente siendo la contingencia de la invalidez y fallecimiento enfermedad profesional.

Duodécimo

Que Lucio falleció el 20-02-09.

Décimo Tercero

Que a Lucio se le reconocieron prestaciones por desempleo desde el 1-1-08 con un importe diario de 45,22 #.

Décimo Cuarto

Que por Renfe Operadora se ha satisfecho por prestación de IT en noviembre de 2007 1,657,23 # y complemento de IT 331,44 #, en diciembre de 2007 la misma cantidad y paga extra de diciembre de 2007 1.044,94 #.

Décimo Quinto

Que la empresa Renfe Operadora abonó en concepto de indemnización por ERE

87.622,96 # en diciembre de 2007.

Décimo Sexto

Que el capital coste de la pensión de viudedad teniendo en cuenta la pensión de

1.379,65 # y la fecha de nacimiento de la viuda 1963 es de 423.621,53 #.

Décimo Séptimo

Que dentro de cuadro de enfermedades profesionales se encuentra l exposición al benceno, enfermedades síndrome linfo y mieloproliferativos.

Décimo Octavo

Que el actor ha estado en contacto durante su vida laboral con derivados del benceno y disolventes.

Décimo Noveno

Que consta la cartilla de salud del trabajador en la que figura la exposición a pinturas y disolventes, iniciada en 2003.

Vigésimo

Que en informe de la Junta de Andalucía sobre problemas de higiene laboral en Renfe de 1988 consta inhalación de pinturas y vapores orgánicos, que la nave no se encuentra totalmente aislada comunicándose por la zona lateral con la nave de soldadura, que no existe sistema de extracción localizada de aire, proponiéndose dotar a las naves de trabajo de ventilación general adecuada, aislamientos siempre que sea posible de las operaciones de trabajo y procesos contaminantes, control de emisión de contaminante al ambiente, sistemas de ventilación localizada, colocación de pantalla para ruido y radiaciones, reducir tiempos de exposición de trabajadores. Vigésimo Primero.- Que en las actas del Comité de Higiene de Renfe desde 1988 consta respecto del taller de pintura que no reúne las condiciones suficientes de seguridad e higiene, faltando principalmente extractores y ventilación en los laterales bajos de la nave (folios 1195 y 1199), insistiéndose en actas sucesivas que se estudie la mejor extracción en las naves de pintura siendo insuficiente la protección individual (folio 1215) insuficiente aspiración en la nave de pintura (folio 1221).

Vigésimo Segundo

Que de 45 productos empleados, 37 derivados del benceno.

Vigésimo Tercero

Que desde 1988 a 1999 se hace constar en las actas del Comité de Salud que en el taller de pintura de Los Prados existe falta de ventilación y extractores solo de humo no de pinturas y en muchas ocasiones rotos.

Vigésimo Cuarto

Los trabajadores tenían mascarillas, que su uso está limitado a 2 horas, solo empleándose en el momento de pintar pero no el resto del tiempo en el que se hacían labores en la nave pero otros trabajadores estaban pintando, no existiendo suficiente ventilación.

Vigésimo Quinto

Que las mascarillas empleadas hasta el año 2000, con filtro orgánico, no son las prescritas para el benceno, siendo precisas mascarillas con filtro de aire para el benceno.

Vigésimo Sexto

Que desde 1995 existía una cabina para pintar y cuatro vías en las que también se realizaban trabajos de pintura.

Vigésimo Séptimo

Que en el año 2000 se hace una nave de pintura con extractores en el suelo.

Vigésimo Octavo

Que el benceno el vapor es más denso en el aire y puede extraerse a ras de suelo, la exposición a esta sustancia puede producir afectación a la médula ósea y sistema inmune dando lugar a la disminución de células sanguíneas. Esta sustancia es carcinógena para los seres humanos.

Vigésimo Noveno

Que la reclamación previa es de 30-4-09.

Trigésimo

Que la demanda se interpuso el 8-7-09.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación los demandantes, por un lado, y las empresas demandadas, por otro, recursos que formalizaron, siendo impugnados de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del doce de julio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, los demandantes solicitan:

-La siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo: Que Lucio inició un proceso de IT derivado de enfermedad común el 17 de julio de 2007, hasta el 29 de diciembre de 2007, y desde el 2 de enero de 2008 por síndrome mieloblástico, por resolución del INSS de 24-4-08 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, previa propuesta del EVI de 1-4-08 en base a las siguientes enfermedades y secuelas: síndrome...

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