ATS, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 868/2009 seguido a instancia de Dª Raquel , Dª Bernarda y D. Pascual contra RENFE OPERADORA y ADIF, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 12 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba en parte el interpuesto por la codemandada RENFE OPERADORA, estimaba el interpuesto por ADIF y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2012, se formalizó por la letrada Dª Rosario Calle Gordo en nombre y representación de RENFE OPERADORA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En estos autos la sentencia de instancia desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva de las empresas RENFE OPERADORA y ADIF y de prescripción y estimó en parte la demanda formulada por la viuda del trabajador, en su nombre y en el de sus dos hijos, condenando a las demandadas solidariamente abonar a la actora la suma de 175.871, 46 euros en concepto de daños y perjuicios. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 12-7-2012 (rec. 446/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora, estima parcialmente el interpuesto por RENFE OPERADORA y estima el interpuesto por ADIF, y, en consecuencia, 1) estima la falta de legitimación pasiva opuesta por ADIF, absolviéndola de las pretensiones habidas en su contra. 2) Desestima las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por RENFE OPERADORA. 3) Estima parcialmente la demanda y condena a esta empresa a abonar a la parte demandante en concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de 157.263, 14 euros.

El trabajador prestó servicios por cuenta de RENFE desde el 1-9-1981 hasta la extinción de su contrato en virtud de ERE el 31- 12-2007, con la "categoría profesional de oficio pintor". Trabajó durante toda su relación laboral en el taller de viajeros Los Prados (Málaga), estando en contacto desde 1981 a 2005 con derivados del benceno y disolventes. Por Ley de 17-11-2003 se creó Renfe Operadora, empresa a la que fue subrogado el demandante el 1-1-2005, pasando Renfe a denominarse ADIF. Inició proceso de incapacidad temporal en 2007 por síndrome mieloblástico, siendo posteriormente declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional el 24-4-2008 (lo que confirma la resolución de 15-10- 2008, ante la impugnación de la mutua del carácter de la contingencia), debido a las dolencias siguientes: síndrome mieloplástico, citopenia refractaria con displasia multilineal/multilinaje tratada con quimioterapia y trasplante de médula ósea. Falleció el 20-2-2009. Consta el taller de pintura que no reúne las condiciones suficientes de seguridad e higiene, la nave no está aislada, que no existe sistema de extracción localizada de aire, la inhalación de pinturas y vapores orgánicos, siendo insuficiente la protección individual.

La Sala analiza las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por las dos demandadas, partiendo de que los incumplimientos empresariales denunciados se habrían producido durante toda la vida laboral del trabajador. Y señala que en los supuestos de sucesión de empresa el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones y de Seguridad Social del anterior, y el art. 44.3 ET limita la responsabilidad solidaria de las empresas cedente y cesionaria en caso de transmisión inter vivos por las obligaciones laborales nacidas antes de la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, al transcurso del plazo de tres años desde la transmisión. Respecto del demandante la transmisión se produjo el 1-1-2005, la posible responsabilidad solidaria de ADIF se había extinguido el 31-12-2007, y como el art. 157 LGSS no establece ninguna previsión respecto de las obligaciones de Seguridad Social no nacidas antes de la transmisión, la responsabilidad debe recaer exclusivamente sobre Renfe Operadora. Desestima también la alegación de prescripción y estima en parte la solicitud de Renfe Operadora reduciendo el importe de la indemnización que fue concedida en la instancia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por Renfe Operadora y tiene por objeto determinar la responsabilidad sobre hechos acaecidos cuando no existía Renfe Operadora y la enfermedad profesional del causante se desarrolló en RENFE hoy ADIF, solicitándose su absolución y, subsidiariamente, la condena solidaria de las empresas Renfe Operadora y ADIF.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 16-7-2009 (rec. 353/2009 ). Dicha resolución estima la petición subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por ADIF y revoca la sentencia de instancia, que estimó la demanda y condenó a la empresa ADIF al abono de la cantidad de 231.289,71 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, exclusivamente a efectos de reducir la indemnización a la cantidad de 113.658,71 euros.

El trabajador fallecido prestó servicios para RENFE desde el año 1966 hasta su fallecimiento, acaecido en fecha 3-2-2005, a causa de un mesotelioma pleural maligno, enfermedad que contrajo por la exposición al asbesto mientas prestaba servicios en el taller central de reparaciones de Los Llanos (Málaga).

La Sala desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción; igualmente la excepción de prescripción de la acción; y la pretensión de fondo, de no existir responsabilidad de la empresa en el fallecimiento del causante, pues la misma proporcionó al trabajador los medios de protección para el trabajo con amianto que en ese momento estaban establecidos sin que se haya acreditado que fueran insuficientes; y admite, sin embargo, la reducción de la indemnización fijada en la instancia. No existe ningún otro pronunciamiento en la resolución, en concreto, nada se dice sobre la subrogación de RENFE Operadora respecto de ADIF ni sobre la aplicación del art. 44 ET .

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, porque la sentencia de contraste no contiene pronunciamiento alguno sobre las cuestiones aquí debatidas, esto es, sobre la subrogación de RENFE Operadora respecto de ADIF ni sobre la aplicación del art. 44 ET , toda vez que se ha limitado a resolver sobre la competencia del orden social para la reclamación planteada, sobre la posible prescripción de la acción, sobre la procedencia de reconocer una indemnización por daños y sobre su cuantificación.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones 9 de abril de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia 21 de marzo de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Rosario Calle Gordo, en nombre y representación de RENFE OPERADORA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 12 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 446/2012 , interpuesto por Dª Raquel , Dª Bernarda , D. Pascual , RENFE OPERADORA y ADIF, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 11 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 868/2009 seguido a instancia de Dª Raquel , Dª Bernarda y D. Pascual contra RENFE OPERADORA y ADIF, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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