SAP Pontevedra 543/2013, 22 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución543/2013
Fecha22 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00543/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

SEDE VIGO

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGOTfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0012308

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2012 B

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000742 /2011

Apelante: MANUEL FERRO FERNANDEZ S.A.

Procurador: JOSE MARQUINA VAZQUEZ

Abogado: ALBERTO MARTIN MENOR

Apelado: Juan Pablo, Berta

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 543/13

En Vigo, a veintidós de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000742 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2012, en los que aparece como parte apelante, MANUEL FERRO FERNANDEZ S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARQUINA VAZQUEZ, asistido por el Letrado D. ALBERTO MARTIN MENOR, y como parte apelada, Juan Pablo, Berta, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Letrado D. CELIA MARIA TIELAS AMIL, sobre desahucio precario, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JAIME CARRERA IBARZÁBAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 20 de diciembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"REXEITO A DEMANDA interposta por MANUEL FERRO FERNÁNDEZ, S.A. contra Juan Pablo e Berta, sen que haxa lugar a facer os pronunciamentos nela interesados, absolver aos demandados. Todo elo sen que haxa lugar a facer especial pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de MANUEL FERRO FERNÁNDEZ S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 18 de julio de 2013.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Expone con singular claridad la sentencia de instancia, cual es la posición de la parte demandada en relación con la acción de desahucio por precario ejercitada de contrario. Los demandados alegan, a modo de oposición y como título de posesión, su condición de propietarios de la vivienda. Titularidad real - se expone - a la que no obstaría la titularidad formal de la entidad "Manuel Ferro Fernández S.

A." (MAFESA), sociedad de carácter familiar - vienen a afirmar los demandados - que no era más que una fachada o pantalla y cuya constitución respondería, en realidad, a motivos fiscales o económicos. E invocan la existencia de un acuerdo, en virtud del que la familia se habría reservado siete propiedades en el edificio construido en la CALLE000 (la vivienda a que se refiere la acción de desahucio se ubica en el piso NUM000 NUM001 del núm. NUM002 de la CALLE000 de Vigo), uno para cada uno de los seis hijos del matrimonio y otro para los padres, siendo así que los demandados ocupan aquel que todos estuvieron de acuerdo en adjudicarle.

Naturalmente, la sentencia de instancia rechaza la condición dominical invocada por la parte demandada, en cuanto contradicha por la titularidad registral que presenta la sociedad "Manuel Ferro Fernández S. A." (MAFESA), en virtud de escritura pública de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal de 7 de abril de 1995. Sin embargo, la doctrina de los propios actos (que. al igual que la parte demandada, considera de aplicación la sentencia en atención a ciertos elementos probatorios de litis) vendría a reforzar la posición de los demandados y la legitimidad de su posesión frente a la parte demandante. Y tal doctrina asentaría en el hecho de que la demandante habría consentido determinadas actuaciones de los demandados, que únicamente podrían acometer estos en cuanto que propietarios del inmueble litigioso. Se excluyen, desde luego, de tal consideración (actos propios con significación vinculante) la pasividad de la entidad actora durante más de quince años en que se habría prolongado la posesión de los demandados (en cuanto incompatible con la noción del precario basado en la tolerancia del propietario), así como las circunstancias de que hubieren sido los demandados quiénes hubieren obtenido a su nombre el alta en el suministro de energía eléctrica a la finca, abonado los recibos de la comunidad o los gastos de determinados consumos, en la medida en que no pueden equipararse al abono de una renta o merced y que, en todo caso, se trataría de devengos derivados del uso de la vivienda que responderían a su propio interés y beneficio.

Y, en consecuencia, los que en definitiva se definen como actos propios, derivarían del hecho de la asistencia del codemandado a las Juntas de Propietarios, a las que asimismo comparecía la entidad demandante. De suerte que esta, lejos de poner reparos - dice la sentencia de instancia - a la participación del demandado en las Juntas, como propietario del piso NUM000 NUM001, llegó incluso a aprobar con su voto la designación de este como presidente de la comunidad, lo que supondría reconocer su condición de propietario y, por ello, en aplicación de la doctrina de la prohibición del venire contra actum proprium, legitimaría frente a la entidad demandante su situación posesoria con entidad suficiente para enervar la acción de desahucio actuada.

SEGUNDO

Como es conocido, la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 2000, recuerda: "Como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 «el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7. 1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer...

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