STSJ Comunidad de Madrid 587/2013, 5 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución587/2013
Fecha05 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.34.4-2012/0056383

Procedimiento Recurso de Suplicación 4941/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid 1105/2011

Materia : Resolución contrato

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4941/2012

Sentencia número: 587/2013

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4941/2012 formalizado por la Sra. Letrada Dª YADIRA GRAU MENA en nombre y representación de DON Antonio, contra la sentencia dictada en 20 de febrero de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de MADRID, en los autos núm. 1.105/11, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL (ICO), en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante, don Antonio, mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. La parte actora presta servicios para el Instituto demandado mediante contrato indefinido a tiempo completo, con una antigüedad reconocida de 4 de septiembre de 2006. El salario que percibe es el establecido en Convenio colectivo con el nivel retributivo VII, siendo el salario mensual bruto de 1.914,79 euros sin prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El demandante inició su relación laboral con la demandada mediante contrato de trabajo en prácticas, al que accede después de superar las pruebas selectivas fijadas en la convocatoria de la plaza ocupada, y que fueron publicadas en la oferta pública de empleo del ICO de 2006, para ocupar plazas de contrato en prácticas (documental n° 1 de la demandada, a la que nos remitimos) Las partes acuerdan la conversión del contrato en prácticas en indefinido en septiembre de 2008 (agotado el plazo máximo de temporalidad del contrato en prácticas).

En las bases de convocatoria de selección de las plazas de contrato en prácticas para técnicos, consta que el nivel retributivo es VII; que el salario el primer año será del 80% y el segundo año el 90%.

TERCERO

En el año 2003 se implantó en el Instituto demandado un "Sistema de Desarrollo Profesional (SPD) ", regulado en el art. 30 del III Convenio colectivo, previo Acuerdo de la Comisión Negociadora del 14-06-2003 y actualizado el Acuerdo por Comisión Paritaria de 1-02-2008. En el Acta de 2003 se dispuso: en cumplimiento de lo establecido en el art. 30 del III convenio, se procede a la implantación del SDP para el personal técnico en convenio del Instituto, sistema que permite establecer criterios objetivos para la asignación de la masa de promociones a los empleados de ese colectivo. En segundo lugar: la eficacia del presente Acuerdo queda supeditada a su aprobación por parte de los organismos competentes en razón de la naturaleza jurídica del Instituto, conforme con lo establecido en el Ley 52/2002.de los Presupuesto Generales del Estado para el año 2003, y de la correspondiente autorización por dichos organismos del texto del III Convenio." (doc. n° 6 de la demandada).

Este sistema requiere el respaldo anual de fondos autorizados anualmente por la CECIR.en el 1% de la masa salarial aprobada.

Y en dicha acta inicial donde se regula el SDP y que se plasma en el III Convenio colectivo, se establece que "los empleados fijos deberán haber superado el periodo de prueba establecido (seis meses) para incorporarse al sistema de valuación por desempeño".

En el año 2008 la Comisión Paritaria del IV convenio, en reunión de 1 de febrero de 2008 como punto del orden del día: "revisión del criterio de interpretación sobre lo establecido en el 1 acta adicional al acta final de aprobación del III Convenio .relativo a la incorporación de los técnicos fijos al Sistema de Desarrollo Profesional", y que se había venido interpretando que debía haberse superado el periodo de prueba con anterioridad al periodo evaluado, y en 2008 se Acuerda: que los empleados fijos que hayan superado el periodo de prueba con anterioridad al periodo de evaluación, serán objeto de evaluación.

Con carácter excepcional, los efectos derivados de la interpretación acordada se retrotraerán a la fecha de inicio del SDP (año 2003). Y se prevé el coste que supone tal Acuerdo (doc. n° 7 y 8 de la demandada, al que nos remitimos)

CUARTO

El actor que se incorporó en septiembre de 2006 y cuya plaza estaba incluida en la oferta de 2006, fue evaluado anualmente sobre el Desempeño de su trabajo con igual cuestionario que el resto de los técnicos; en el periodo de enero a diciembre de 2007 donde consta que su evaluación es "(5) Sin promoción (fijos menos de 6 meses de antigüedad y temporales). En el año 2008, se evalúa: "(1) (1,6-3,2) Satisfactorio. En el año 2009, se evalúa: "(1) (1,6-3,2) Satisfactorio", al igual: que en el año 2010 (documental de la demandada; constan también las evaluaciones de los técnicos que ingresaron con la misma oferta bajo la modalidad de contrato en prácticas, y con igual puntuación global).

QUINTO

El demandante solicitó en diciembre de 2008 a la entidad demandada que se tuviera en cuenta los efectos del SDP las puntuaciones que obtuvo en diciembre de 2007; al igual que se solicita en diciembre de 2009 sobre las evaluaciones de 2008. En diciembre de 2010 se reitera la petición mediante correo electrónico remitido al departamento de RRHH (documental de la actora)

En fecha 12 de agosto de 2011 el demandante formula reclamación previa y en esta reclamación determina la cantidad que entiende adeudada por no aplicación del SDP y que cuantifica en 4.331,02 euros, más el 10% por mora. Esa cantidad la obtiene de reclamar desde enero de 2010 a diciembre de 2010 y de enero de 2011 a julio de 2011.

SEXTO

En el Acta de la Comisión Paritaria del V Convenio Colectivo de fecha 26 de noviembre de 2010, como punto del orden del día, entre otros, se plantea por el Comité "que se cambie el criterio por el cual el SDP sólo es de aplicación a los empleados fijos y que se trate por igual a los empleados temporales, y se repare situaciones anteriores, entienden que puede vulnerar el art. 30 del III Convenio, y el I Acta Adicional al mismo, al ET . ." (doc. n° 10 de la parte actora)

La empresa da respuesta en la Comisión Paritaria de 7 de febrero de 2011, afirmando que debe ser planteado en el seno de la negociación colectiva; que ya lo planteó el anterior Comité de Empresa, que la empresa le dio los argumentos correspondientes y que no se volvió a plantear." (doc. n° 11 de la parte actora)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Antonio frente a INSTITTUTO DE CREDITO OFICIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de cuantas pretensiones de condena se han realizado la parte actora, frente a ella, en la demanda que inicia este procedimiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de Septiembre de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 de Junio de 2013 señalándose el día 3 de Julio de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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