STSJ Comunidad de Madrid 642/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2017:6434
Número de Recurso115/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución642/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0028230

Procedimiento Recurso de Suplicación 115/2017-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Derechos Fundamentales 655/2016

Materia : Derechos Fundamentales

Sentencia número: 642/17

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a catorce de junio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 115/2017, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 655/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Estrella frente a INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Dña. Estrella, con DNI NUM000, inició la prestación de servicios para el Instituto de Crédito Oficial el 5 de mayo de 2003, mediante suscripción de diversos contratos temporales, adquiriendo la condición de trabajadora indefinida el 23 de marzo de 2009. La actora desempeña sus servicios a jornada completa, con categoría profesional de técnicos a partir del 01/12/03.

SEGUNDO

El 14 de junio de 2003, la empresa y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo para la implantación del Sistema de Desarrollo Profesional (SDP), que establece el art. 30 del III convenio colectivo del ICO. Mediante Acuerdo de 1 de febrero de 2008, de la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo, en interpretación del art. 30, se establece que "Los empleados fijos que hubieran superado del periodo de prueba con anterioridad a la finalización del periodo general de evaluación del SDP establecido (que actualmente es del 01 de enero al 31 de diciembre), serán objeto de evaluación para dicho periodo a los efectos previstos en el SDP". El sistema se basa en el concepto de evaluación del desempeño y el factor de tiempo de permanencia en la Institución y, señalando que el cuestionario de evaluación deberá ser cumplimentado por todos los técnicos en convenio colectivo, asigna puntos a los trabajadores en las evaluaciones de desempeño, que oscilan 7,5 puntos para la evaluación de excelente y 0 puntos para la evaluación de no satisfactorio, pasando por 5 puntos para la evaluación de muy satisfactorio y 2,5 para la de satisfactorio; logrando promoción profesional y económica, con subida del nivel salarial, cuando se acumula un total de 10 puntos.

TERCERO

En aplicación de los criterios de la Comisión Paritaria del Convenio la empresa venía haciendo la evaluación del SDP a todos los trabajadores pero sólo a los trabajadores fijos les concedía eficacia de cara al SDP, de manera que para la incorporación al SDP y asignación de puntos no se ha tenido en cuenta el tiempo de servicios de la demandante en régimen de contratación temporal, que transcurre desde el 01/05/06 hasta el 22/03/09. Por ello, el 30 de noviembre de 2011, la actora junto con otros trabajadores de la empresa solicitó le fuesen consideradas las evaluaciones de los años 2006 y 2007. Nuevamente, el 17 de octubre de 2013, la actora solicitó las evaluaciones del desempeño correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, así como las diferencias salariales derivadas de la promoción profesional y económica, habiendo recaído resolución de 22 de noviembre de 2013, que aprecia prescripción de la cantidad por periodo anterior al 18 de octubre de 2012 y respecto del derecho porque todos los contratos hasta el celebrado el 22 de marzo de 2009, eran temporales, por lo que no reunía la condición de trabajadora fija; que hasta el 1 de diciembre no fue trabajadora técnico, no estando incluidos los administrativos en el SDP y que en los años 2004 a 2007, ambos inclusive no se le ha realizado evaluación del desempeño.

CUARTO

Tras recaer una serie de sentencias de otros tantos trabajadores de la demandada que aprecian la existencia de vulneración de la igualdad en la promoción profesional. Entre ellas, la sentencia del STSJ de Madrid nº 587/2013, de 5 de julio (REC SUPLIC 4941/12 ). El Departamento de RRHH del ICO reconoció este derecho a otros trabajadores en similar situación que la actora sin necesidad de reclamación de los mismos. Del mismo modo, el ICO envió a la demandante un correo electrónico, el 18 de junio de 2015, en el que se le comunica que a pesar de que en su sesión de 22 de noviembre de 2013 el ICO había desestimado su reclamación, del análisis de su situación entienden que "concurren circunstancias prácticamente idénticas a las que los Tribunales han tomado en consideración para fallar a favor del trabajador", añadiendo que se ha solicitado informe a los servicios jurídicos del ICO, en donde se sostiene que "en tu caso, como en el de las sentencias analizadas, la exclusión del SDP estaría vulnerando el principio de paridad de trato establecido en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores " (doc. 11, ratificado por los testigos).

QUINTO

El 3 de julio de 2015, la demandada envió un nuevo correo electrónico a la actora, en el que le reconoce por el tiempo de la contratación temporal un total de 2,5 puntos, por cada año (doc 12, ratificado por los testigos).

SEXTO

No obstante ello, por resolución de fecha 27 de noviembre de 2015, se comunica a la demandante que su derecho está prescrito, no teniendo en cuenta el reconocimiento que había hecho el 3 de julio de 2015 (doc 13, folios 85 al 90).

SEPTIMO

El 1 de marzo de 2016 interpone la demandante nueva reclamación del citado derecho, que es desestimada por resolución del ICO adoptada en sesión de 27 de abril de 2016, notificada el 6 de mayo de 2016, con fundamento en la prescripción del derecho reclamado.

OCTAVO

En la actualidad el ICO viene reconociendo a los trabajadores el tiempo de servicios prestados bajo contratación temporal a los efectos de aplicación del Sistema de Desarrollo Profesional (SDP), no así a la actora.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda presentada por Dña. Estrella, en reclamación de tutela de derechos fundamentales, frente al Instituto de Crédito Oficial, debo declarar y declaro que la decisión de la demandada de no incluir a la actora en el sistema de desarrollo profesional durante el periodo en que ostentaba contratos de duración determinada vulnera del derecho fundamental de igualdad de trato y no discriminación, acordando el cese inmediato del citado comportamiento por contrario al derecho fundamental apreciado, condenando a la citada demandada a reponer a la trabajadora en la integridad de su derecho, con reconocimiento del periodo de tiempo de servicios como trabajadora temporal a los efectos de su promoción profesional y económica del Sistema de Desarrollo Profesional a partir del 01/12/03, de manera que el nivel VI lo consolidó en 2008, el nivel V en 2012 y el nivel IV en 2016. Debo condenar y condeno a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 20.605,05 euros, en concepto de indemnización adicional derivada de la apreciada vulneración de los derechos fundamentales en resarcimiento de perjuicios económicos causados, condenando a la demandada a pasar por esta declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por Dª. Estrella .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/5/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el Instituto demandado con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo del...

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