STSJ Cataluña 4149/2013, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4149/2013
Fecha11 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8048648

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 11 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4149/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 24 de julio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 998/2011 y siendo recurrido/a Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-11-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por don Pedro Antonio contra la entidad COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., debo DECLARAR Y DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO del demandante, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con el despido se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación por parte del trabajador.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Don Pedro Antonio, con D.N.I. nº NUM000, prestó sus servicios para la empresa demandada, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., con una antigüedad desde 14-9-1987, con una categoría profesional de Perito con funciones de Delegado de la empresa en la delegación de Martorell (núm.1230), percibiendo una retribución de 11.327,06# brutos mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias e incentivos según la media de las nóminas del año 2011. 2º.- Mediante carta de despido de fecha 29-9-2011, que se tiene por reproducida constando aportada junto con la demanda de la parte actora, la empresa demandada procedía al despido disciplinario del demandante con efectos desde la misma fecha, por las causas especificadas en la referida carta, invocando el artículo 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

  2. - Consta dictada Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en procedimiento nº 989/2011 sobre despido de doña Celsa, jefe administrativo en la delegación de Martorell, por la se absuelve a la empresa demandada por haber incurrido la demandante en la falta prevista en el artículo 54.2.d) del ET ., por los hechos que constan en la relación fáctica de la sentencia.

  3. - Consta Auditoria interna de la empresa realizada en la delegación durante los días 29 de agosto a 8 de septiembre de 2011, en la que se localizaron entre otras irregularidades, solicitudes de transferencia/ cheque firmados en blanco, tres de ellas firmadas sólo por el delegado. Que la delegación iba trabajando con las empresas de doña Celsa y que en muchas ocasiones las facturas de proveedores y subcontratas no estás firmadas por el delegado.

  4. - Consta informe pericial aportado por la empresa en la que se concluye entre otras cuestiones que las sociedades vinculadas a doña Celsa facturaron 15,26 millones de euros en el periodo 2002-2011 confirmando los jefes de obra que ninguna de las sociedades vinculadas jamás ha prestado servicios en las obras en las que fueron responsables. Durante el periodo 2002- 2011 la delegación emitió notas de abono a Endesa por importe de 4,11 millones de euros en concepto de errores por medición sin que conste documentación soporte que justifique ni la emisión ni el importe de los abonos, apareciendo como autorización únicamente un visé en las notas de abono. Las notas de abono, en vez de ser compensadas con facturas emitidas por Cobra a Endesa, fueron pagadas mediante la emisión cheques manuales hasta el ejercicio 2006 y, a partir de ese momento, mediante la entrega de cheques bancarios emitidos por el BBVA. En los archivos contables de Cobra se encuentran copias de los cheques emitidos en los que figura Endesa como beneficiario de los mismos. Sin embargo, de la documentación facilitada por el BBVA a Cobra se desprende que tanto en la solicitud de cheques, firmada por doña Celsa y por la que parece ser la firma de don Pedro Antonio, como en los cheques que efectivamente emitió BBVA, el beneficiario no es Endesa sino que están emitidos al Portador. Entre los incumplimientos principales de los procedimientos establecidos por la empresa de la Delegación núm. 1230 se encuentran: la firma de cheques en blanco, la emisión de cheques y talones al portador por importe superior a 3.000#, el parte de tesorería no contiene la firma del Cajero ni del Delegado, determinados documentos emitidos por proveedores han sido contabilizados y pagados sin cumplir los requisitos formales establecidos.

  5. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2007-2012.

  6. - Presentada la papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 27-10-11 se celebro el correspondiente acto con el resultado de "sin avenencia" el día 23-11-2011, en el expediente nº NUM001 .

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Pedro Antonio invocando como primer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometer una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

La recurrente considera que debe declararse la nulidad de la sentencia por infracción del art. 24.1 de la CE en relación al 138 de la LOPJ y 90 de la LRJS causando indefensión, por cuanto solicitó pruebas necesarias para su defensa - para acreditar que los resultados económicos de la delegación eran tan favorables, que no podía sospechar los actos llevados a cabo por la jefa de administración de la delegación-, que le fueron denegadas por auto, contra el que interpuso recurso de reposición, que fue desestimado (folio 276) por considerar que el informe de auditoría era suficiente para conocer dichos datos económicos, siendo necesaria e impertinente aquella prueba. Contra esa resolución no cabía recurso. La forma en que actuaba ésta era tan depurada, que sólo podía haber sospechado si los resultados de la empresa fueran negativos, ni siquiera lo detectaron el personal que hacía los pagos durante años. Que ni se percataron de que la firma de los documentos no era la del actor, sino falsificada. Cuando se le dio traslado del informe de auditoría, al no constar los datos pretendidos en el mismo, se presentó escrito solicitando la prueba de nuevo (folio 283), sin motivación. Considera que de haberse admitido la prueba denegada, la resolución final del proceso hubiera sido distinta, por lo que se le ha causado indefensión.

Sobre la cuestión planteada, cabe decir que la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/2001, de 16 de julio de 2001, señala que para que proceda la nulidad de actuaciones por infracción de normas de procedimiento debe concurrir la efectiva indefensión de la parte: d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 219/1998, de 16 de noviembre ; 101/1999, de 31 de mayo ; 26/2000 ; 45/2000 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 ).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, F. 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, F. 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, F. 2 ; 50/1988, de 22 de marzo, F. 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre, F. 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, F. 8 ; 1/1996, de 15 de enero, F. 3 ; 170/1998, de 21 de julio, F. 2 ; 129/1998, de 16 de junio, F. 2 ; 45/2000, F. 2 ; 69/2001, de 17 de marzo, F. 28)."

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