STSJ Andalucía 943/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución943/2013
Fecha16 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 410/2013

Sentencia Nº 943/2013

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a dieciséis de mayo de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Eugenia contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Eugenia sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado FOGASA, STAR SERVICIOS AUXILIARES S.L. y MULTISERVICIOS SIRIO, S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10/12/2012 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: " 1. Desestimar la demanda interpuesta por Dª Eugenia contra STAR SERVICIOS AUXILIARES, SL y MULTISERVICIOS SIRIO, SL.

  1. Declarar que no ha existido despido, sino válida terminación de contrato de trabajo por fin de obra o servicio.

  2. Absolver a las demandadas de las pretensiones de la actora. "

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. La demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada Multiservicios Sirio, S.L. en fecha

    07.06.10, ostentando últimamente la categoría profesional de Ordenanza y percibiendo un salario mensual de 1.174'00 #, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. Ello en virtud de contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinados, que obra en autos, con sus anexos, y se da por reproducido.

  2. La demandante prestaba sus servicios en el Parque Tecnológico de Andalucía, Campanillas-Málaga.

  3. En fecha 13.12.11, y por medio de carta, la empresa demandada comunica a la demandante terminación de contrato con efectos 31.12.11. Obra en autos dicha carta y se da por reproducida. 4. En fecha 01.01.12 se firma contrato de arrendamiento de servicios entre Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación del Parque Tecnológico de Andalucía, de una parte, y Star Servicios Auxiliares, S.L., de otra. Obra en autos y se da por reproducido.

  4. Interpuesta ante el CMAC papeleta de conciliación en fecha 03.02.12, se celebró el acto en fecha

    21.02.12, con el resultado de terminado el acto sin avenencia.

  5. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 19.04.12.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 27/03/2013 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, ordenanza que ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Multiservicios Sirio S.L. en el centro de trabajo Parque Tecnológico de Andalucía, en virtud de contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado, y declara que la extinción de su contrato no es constitutiva de despido por considerar el Magistrado a quo que la decisión empresarial trajo su causa en la extinción de la contrata de suscrita con la Entidad Colaboradora de Conservación del Parque Tecnológico de Andalucía, a la cual se vinculó su contrato de trabajo.

Frente a la misma se alza el trabajador demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, resulte estimada la demanda y calificado su cese como despido improcedente.

SEGUNDO

El artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite que el Tribunal ad quem revise los hechos declarado probados por el Magistrado de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Tal revisión puede consistir tanto en la adición, por insuficiencia de los contenidos en la sentencia para fundamentar el fallo, supresión, por contener la sentencia en la narración de hechos manifestaciones jurídicas que prejuzgan o predeterminan el fallo (TSJ Andalucía 29-3-96, AS 525) o simple modificación de algunos de los hechos declarados probados, siempre, claro está, si resulta trascendente para el fallo por lo que deben descartarse modificaciones de hechos que no alterarían el resultado final de la sentencia (TSJ Madrid 7-9-94, AS 3598), debiendo acompañarse, inexcusablemente, el texto alternativo propuesto. Para su buen fin es preciso no sólo citar los documentos de los que se desprende el error, sino exponer las razones de las que se patentice el error del juzgador (TS 15-7-95, RJ 6261). Se trata, por último, de una pretensión que debe acompañarse de un ulterior motivo de examen del derecho aplicado a la luz de la nueva redacción fáctica. Su finalidad consiste en la corrección de los posibles errores en que pudiera haber incurrido el juez en la apreciación de la prueba documental o pericial practicada, pero no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la misma realice el juez de instancia para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla-La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) y no cabría apreciarlo cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión.

Sentado lo anterior, tras un atento examen del motivo de revisión de hechos probados, esta Sala observa que el mismo contiene una crítica general a la sentencia de instancia, sin combatir concretos hechos declarados probados, citar documentos o periciales ni proponer texto alternativo a aquella redacción. Tales defectos, insubsanables por su entidad, conduce al rechazo de la pretensión revisoria pues lo contrario supondría la construcción del motivo de suplicación por este Tribunal, actividad que la Ley atribuye a la parte.

Por ello, la redacción de hechos probados queda inalterada.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 44 del Estatuto de...

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