SAP A Coruña 269/2013, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2013
Fecha04 Julio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00269/2013

CORUÑA Nº 11

ROLLO 296/13

S E N T E N C I A

Nº 269/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a cuatro de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000305 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2013, en los que aparece como parte demandada-apelante, Tatiana, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CONCEPCIÓN PÉREZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LOPEZ-KELLER ALVAREZ, y como parte demandante-apelada, ATLANTICO DESPACHO JURIDICO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VÍCTOR LÓPEZ-RIOBOO BATANERO, asistido por el Letrado D. JUAN MANUEL SANTOS PORTO, sobre RECLAMACION DE HONORARIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA de fecha 29-10-12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales DON VICTOR LÓPEZ RIOBOO Y BATANERO, en nombre y representación de la entidad mercantil ATALNTICO DESPACHO JURIDIC, SLU, contra DOÑA Tatiana, y en consecuencia, condeno a este último a que abone a dicha actora, como principal, la suma de 11.916,33 euros. Condeno a cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución. TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada por mor del recurso de apelación interpuesto radica en la demanda que es formulada por la entidad ATLÁNTICO DESPACHO JURÍDICO S.L. contra la demandada Dª Tatiana, en reclamación de los honorarios profesionales devengados por los servicios jurídicos prestados por importe de 18.759,92 euros. Seguido el juicio en todos sus trámites con oposición de la parte demandada, por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de esta población se dictó sentencia por mor de la cual, con estimación parcial de la demanda, se condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 12.219,28 euros, aplicando el IVA vigente a razón del 21%. Contra la referida resolución judicial se interpuso el presente recurso de apelación por la parte demandada circunscrito a tres extremos. El primero de ellos concerniente a que ya fueron debidamente abonados los honorarios relativos a la expropiación del polígono NUM000 RONDA000 con el pago de la suma de 17.277,32 euros I.V.A. incluido. En segundo lugar, se impugna la minuta pro forma relativa a la interposición del recurso potestativo de reposición contra resolución de corrección de errores del Jurado de Expropiación Forzosa de A Coruña, que se considera excesiva, incluso con la reducción informada por el Colegio de Abogados acogida por el juez a quo. Y, por último, igualmente se cuestionan los honorarios reclamados por liquidación de la sociedad legal de gananciales de la demandada, pues no hubo ninguna actuación procesal, vista, ni juicio, por lo que desconoce la razón de minutar la cuantía de 850 euros. Expuesta de la forma que antecede la cuestión controvertida en la alzada procede abordar su resolución.

SEGUNDO

A los efectos decisorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de una serie de consideraciones previas tanto de naturaleza jurídica como fáctica, comenzando por las primeras de ellas hemos de reseñar que la relación jurídica de un letrado con su cliente constituye un arrendamiento de servicios, toda vez que una persona, con el título de Abogado, se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de su actividad profesional, con la finalidad de solventar un problema legal, que exige una asistencia, asesoramiento o defensa judicial o extrajudicial.

La obligación del Abogado es de medios, comprometiéndose exclusivamente a desplegar su actividad con la debida diligencia y acorde con las exigencias de la "lex artis ad hoc", que disciplinan dicha profesión, sin que, por lo tanto, se pueda garantizar o quepa exigir el éxito o el resultado provechoso de tales actuaciones, que, por su propia naturaleza, no dependen, de forma exclusiva, de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas. O dicho de otra forma, la prestación del abogado no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador en función de las circunstancias concurrentes.

En el sentido expuesto una reiterada jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la obligación del abogado no es de resultado, ni la de agotar el margen de incertidumbre propio del proceso judicial y ligado al carácter controvertido de las cuestiones jurídicamente discutibles, sino que su compromiso se extiende a actuar diligentemente en defensa de los intereses de su cliente ( SSTS de 28 de enero de 1998, 30 de marzo de 2006, 23 de mayo de 2006, 27 de junio de 2006, 26 de febrero de 2007, 2 de marzo de 2007, 21 de junio de 2007, 18 de octubre de 2007, 15 de febrero de 2008 y 1 de diciembre de 2008 entre otras ).

El artículo 1544 del Código civil impone como obligación principal del letrado la de prestar el servicio requerido, y al cliente, en la terminología forense, pagar el precio o remuneración por tal actividad desplegada.

La constancia de un «precio cierto» deviene requisito esencial para la validez del contrato de arrendamientos de servicios y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado, ahora bien la mentada exigencia se cumple, no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( SSTS de 10 noviembre 1944, 19 diciembre 1953 y 3 de febrero de 1998 ).

Acreditada o no discutida la prestación de los servicios profesionales, el conflicto radica en la cuantificación de los honorarios devengados, es decir del precio correspondiente a la actividad desplegada. En el caso de que aquéllos se hubieran pactado por escrito, mediante el correspondiente contrato de tal manera formalizado, o, a través de la suscripción de la correspondiente hoja de encargo, ninguna dificultad encerraría la determinación de tan esencial elemento, que será exigible por mor del carácter vinculante de los pactos libremente contraídos ( arts. 1091 y 1255 del CC ); sin embargo, en no pocas ocasiones, no existe un acuerdo de tal clase, y el montante económico del trabajo desarrollado habrá de ser judicialmente determinado. Se trata de los casos en los que las partes voluntariamente no han decidido fijar de antemano el importe de los honorarios, que serán, por consiguiente, exigibles a posteriori, ahora bien, es evidente que los mismos no quedan exclusivamente sometidos a la voluntad del letrado minutante, so pena de violar lo normado en el art. 1256 del CC, conforme al cual los contratos no han de quedar al arbitrio de una de las partes contratantes. En todo caso, hay que destacar que ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios.

A tal fin la jurisprudencia, como hace la reciente STS de 28 de abril de 2009, fija distintas pautas para la determinación del precio de la contraprestación dineraria por los trabajos prestados por el abogado reclamante, cuales son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de...

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