STSJ Castilla-La Mancha 770/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución770/2013
Fecha12 Junio 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00770/2013

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0101850

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001956 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000043 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO EL QUIJOTE, SL

Abogado/a: ANGEL BENITO GALLARDO

Procurador/a: CARIDAD ALMANSA NUEDA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA FOGASA, Otilia

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

  2. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a doce de junio de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 770/13 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1956/12 sobre DESPIDO, formalizado por la representación de ANGEL BENITO GALLARDO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Toledo en los autos número 43/11, siendo recurrido/s Otilia ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 23 de febrero de 2012 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo en los autos número Ejecutoria 43/11, cuya parte dispositiva establece: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Servicios y Mantenimientos El Quijote Sl y Dña Laura ".

SEGUNDO

Que en dicho Auto se establece el siguiente Hecho Probados: Unico: Por la Defensa letrada de Servicios y Mantenimientos El Quijote Sl y Dña Laura se interpuso recurso de reposición frente al Auto de fecha 7 de noviembre de 2011 por los motivos que constan. Impugnado de contrario el recurso quedaron a continuación las actuaciones en poder de S.Sª para resolver."

TERCERO

Que contra dicho auto se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del demandado, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente al auto dictado en ejecución de sentencia que declaró: Desestimar la petición de nulidad de actuaciones del embargo practicado. Declarar la existencia de sucesión empresarial por cambio no transparente de la responsabilidad dimanante de autos hacia la empresa Servicios y Mantenimientos El Quijote, Sl

SEGUNDO

El primer motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa al derecho de esta parte solicitar la nulidad de las presentes actuaciones y la consiguiente reposición de los presentes autos al momento inmediatamente anterior al momento de incurrir en la infracción citada, todo ello por lo que se detalla a continuación:

  1. - En primer lugar, el auto dictado con fecha 23 de Febrero de 2012, reproducción del ya dictado con fecha 7 de Noviembre de 2011, incurre, en el momento de desestimar la pretensión de esta parte de que se declare la nulidad del embargo practicado en los presentes autos sobre la cuenta banacaria de la que es titular la mercantil "Servicios y Mantenimiento El Quijote, Sl", en infracción de lo legalmente dispuesto en los artículos 238 y 240 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (antiguos 236 y 238 de la Ley de Procedimiento Laboral ), artículo 238.3 de la LOPJ, así como de lo legalmente dispuesto en el artículo 24 de la vigente Constitución Española .

TERCERO

El motivo debe desestimarse en base a las siguientes consideraciones:

  1. Según reiterada doctrinal del TC no toda infracción de las reglas procesales provoca por sí misma una infracción del art. 24.1 CE CE ( STC 48/1986 (RTC1986, 48), fundamento jurídico 1.). Este resultado sólo puede alcanzarse cuando la acción u omisión de los Tribunales ha producido una indefensión con trascendencia material al afectado por ellas ( SSTC 63/1982 (RTC 1982, 63 ), 48/1983 (RTC 1983, 48 ), 22/1983 (RTC 1983, 22 ), 118/1983 (RTC 1983, 118 ), 93/1987 (RTC 1987, 93 ), 30/1986 (RTC 1986, 30 (RTC 35/1989 (RTC 1989,35) ó 154/1991 (RTC 1991, 154), entre otras). Esto equivale, por una parte, a afirmar que sólo se produce la indicada vulneración cuando se ha privado al justiciable de medios de defensa efectiva en el curso del proceso (en los términos y condiciones en que autorice a hacerlo el cauce procesal utilizado). Es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, la parte haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso. De otro modo, la invocación del art 24,1 CE tendría un alcance puramente ritual y degeneraría en un mero formalismo, estrategia procesal abiertamente improcedente en esta sede, diseñada para la tutela frente a violaciones efectivas de los derechos fundamentales. ( art. 41 LOTC ) (RCL 1979, 2383 y ApNDL 13575).

  2. Ello nos lleva a la necesidad de delimitar el concepto de indefensión a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional que ha tenido ocasión de pronunciarse con respecto al motivo de quebrantamiento de forma previsto en el art. 238.3 LOPJ . Ciertamente se ha producido un uso abusivo del concepto de indefensión como mecanismo para obtener nulidades de actuaciones, y por ello es conveniente fijar claramente el mismo a los efectos de este incidente. En tal sentido la STC de 2 de abril de 1992 señala expresamente que " Este Tribunal ha repetido en numerosas ocasiones (SSTC 156/1985, 64/1986, 89/1986, 12/1987, 171/1991 y ATC 190/1983 ), que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...". A su vez la STC de 15 de febrero de 1993, termina de completar el concepto con la necesidad de la diligencia de la parte, al señalar "que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del art. 24.1 de la CE cuando, por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos (STCC 215/1989)...". A la vista de las dos sentencias anteriores se delimita la indefensión sin un contenido general, pues habrá que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada, y por otro se exige a la parte una diligencia adecuada en la en la defensa de sus derechos. Estos parámetros de interpretación constitucional de la indefensión son perfectamente aplicables al presente incidente como delimitadores de la indefensión que constituye una de sus bases.

  3. Aplicando la doctrina más arriba comentada la Sala no aprecia que existe vicio de nulidad, y que se le haya producido indefensión a la parte.

CUARTO

En un segundo motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es objeto del presente recurso revisar los hechos declarados probados contenidos en el auto hoy recurrido, todo ello a la vista de las pruebas documentales practicadas en las presentes actuaciones.

En este sentido, es reiterada doctrina jurisprudencial, concretada, entre otras, en la STS, Sala Cuarta, de 31 de Marzo de 1.993, la que establece que para que se admita el error de hecho en la apreciación de la prueba tienen que concurrir las circunstancias que se detallan a...

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