ATS, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO. - Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de D. Germán , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2012, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 561/2011 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 5 de marzo de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"-No citarse con la debida revisión las normas jurídicas que se reputan infringidas ( artículo 93.2.b) LRJCA ) y,

-Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Germán contra la Resolución de la Subsecretaria de Interior de 31 de octubre de 2011, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación consta de un único motivo, que se dice interpuesto al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y del artículo 5.4 de la LOPJ .

Antes de nada conviene decir que en nuestra providencia de 5/3/2013 en lugar de "debidarevisión" en realidad quería decirse "debidaprecisión" , no habiéndose producido indefensión para la parte recurrente por este mero error material de redacción, al estar identificada la posible causa de inadmisión de la que se le dio traslado a través del resto del texto que precedía a la cita del precepto aplicable y de la correcta mención del artículo 93.2.b) de la LRJCA , habiendo efectuado además alegaciones el recurrente en relación con dicha causa de inadmisión.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

Para empezar, la parte recurrente, olvidando la regla procesal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , no cita con la indispensable concreción ninguna norma que repute infringida por la sentencia de instancia. Cierto es que en el desarrollo del motivo del recurso se hace alusión al llamado "Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 " elaborado por el ACNUR, e incluso se transcriben algunos de sus apartados, pero tal cita resulta inservible a estos efectos, al tratarse de un simple manual práctico de carácter doctrinal elaborado por el ACNUR con finalidad orientativa y didáctica, que se autodefine como "guia práctica", sin ningún carácter vinculante para las Autoridades estatales, y que carece de contenido normativo (en este sentido, STS de 29 de mayo de 2008, RC 1632/2004 , y AATS de 25 de septiembre de 2008, RC 4152/2006 , y 17 de septiembre de 2009, RC 622/2009 ).

No se salva esta defectuosa interposición del motivo por la cita y transcripción parcial de una sentencia de este Tribunal Supremo (de 6 de marzo de 2001 ), toda vez que la parte actora omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por esa sentencia que cita y las que concurren en el presente caso. No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita e incluso transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido por completo.

Por lo demás, lo que late en el fondo de las alegaciones de la parte recurrente es, simplemente, su discrepancia con la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d), de la Ley de la Jurisdicción ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que afirma el recurrente que "se ratifican las alegaciones expuestas y las normas que se consideran infringidas en la interposición del recurso de casación interpuesto" , mas concretando las infracciones normativas que se estiman producidas e incidiendo en las cuestiones planteadas en el escrito de interposición con introducción de nuevas argumentaciones de fondo. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 4503/2012 interpuesto por la representación de D. Germán contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2012, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 561/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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