SAN, 15 de Noviembre de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:4571
Número de Recurso561/2011

SENTENCIA

Madrid, a quince de noviembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 561/11, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido por la Procuradora Doña Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de D. Bernabe, que dice ser nacional de Nigeria, frente a la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, una vez integrados los presupuestos de postulación, por escrito presentado el 26 de enero de 2012, contra la resolución de la Subsecretaria del Interior de 31 de octubre de 2011, por delegación del Ministro, por la que se acordó denegar al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 27 de enero de 2012, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 19 de abril de 2012, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho y concesión al recurrente del derecho de asilo interesado o, subsidiariamente, "le sea permitida su permanencia en España por razones humanitarias, concediéndole un permiso de residencia y el correspondiente permiso d trabajo".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Se denegó el recibimiento del proceso a prueba ( art. 60.1 LJCA ), pues la documental propuesta para que se aportara informe sobre la situación socio-religiosa en Nigeria, del que dice ser nacional el recurrente, se refiere a datos que podemos conocer por otros medios, al consta información publicada al respecto, además de que no hay discrepancia procesal sobre tales hechos, pues la contestación a la demanda no niega esa situación, genéricamente considerada, siendo así que tal documental no sería idónea para probar los hechos litigiosos, esto es, la existencia, en el demandante, de una persecución de las que darían lugar a la obtención del derecho al asilo y la protección subsidiaria.

QUINTO

Dado traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, fueron evacuadas mediante sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 8 de noviembre de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa. SÉPTIMO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de la Subsecretaria del Interior de 31 de octubre de 2011, por delegación del Ministro del Interior, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente.

SEGUNDO

La Constitución Española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" .

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución denunciada y probada, aun cuando lo sea mediante indicios de alguna relevancia, sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO

Se razona en los fundamentos de dicha resolución administrativa, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en primer lugar, que el recurrente "...no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia", a lo que se añade como motivación que "...basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen...", pues la denuncia de persecución del recurrente es ajena por completo a la intervención, por acción u omisión, de las autoridades nigerianas, en caso de que el recurrente, llegado a España sin identificación, fuera nacional de ese país y no de otro, añadiendo: "...sin que (se deduzca) que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o que el solicitante no haya podido obtener de ellas protección suficiente frente a los mismos...", a lo que se añade, finalmente, que "...el solicitante puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resulta razonable esperar que se desplace..." .

De todo ello resulta, a juicio de la Administración del Estado, que los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la mencionada Convención sobre el Estatuto de los Refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la protección subsidiaria. Por otra parte, la resolución impugnada considera que tampoco se desprende la existencia de razones humanitarias que justifiquen la autorización de permanencia en España conforme a la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

CUARTO

En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución, con una mera remisión al relato de hechos realizado por el recurrente ante la Administración, sin discutir en lo más mínimo la validez de las razones exteriorizadas por el Ministerio del Interior para denegar el derecho de asilo pedido, sino que partiendo apodícticamente de la base de que lo que alegó en su día es cierto e indiscutible, extrae como consecuencia necesaria de tales hechos la obtención del derecho al asilo, dando a entender de forma implícita que la mera palabra del peticionario debería ser suficiente, al margen de las pruebas concurrentes, con tal que el relato fuera intrínsecamente coherente en lo referente a la invocada condición de cristiano del actor y a la persecución por parte de su padre, del que afirma está integrado en la...

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