SAP Girona 188/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2013
Número de resolución188/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 666/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 1124/2011

Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)

SENTENCIA Nº 188/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, seis de mayo de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 666/2012, en el que ha sido parte apelante D. Gregorio, representada esta por la Procuradora DÑA. IMMACULADA BIOSCA BOADA, y dirigida por el Letrado D. VIRGILIO LATORRE LATORRE; y como parte apelada D. Raimundo, representada por la Procuradora DÑA. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. JULIO NÚÑEZ ESTEBAN; VIDACAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por el Procurador

D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por la Letrada DÑA. PATRICIA MAORTUA SÁNCHEZ; DÑA. Natalia, representada por la Procuradora DÑA. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado

D. UMBERT SAIGI ULLASTRE; y CLÍNICA GIRONA, S.A., representada por la Procuradora DÑA. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por el Letrado D. ROBERT BRELL CRESPO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos nº 1124/2011, seguidos a instancias de D. Gregorio, representado por la Procuradora DÑA. IMMACULADA BIOSCA BOADA y bajo la dirección del Letrado D. BENITO GONZÁLEZ REDONDO; contra VIDACAIXA ADESLAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, bajo la dirección de la Letrada DÑA. PILAR TRILLO BERZOSA; D. Raimundo, representado por la Procuradora DÑA. MERCÈ CANAL PIFERRER, bajo la dirección del Letrado D. JULIO NÚÑEZ ESTEBAN; DÑA. Natalia, representada por la Procuradora DÑA. MERCÈ CANAL PIFERRER, bajo la dirección del Letrado D. UMBERT SAIGI ULLASTRE; y CLINICA GIRONA, S.A., representada por la Procuradora DÑA. NÚRIA ORIELL COROMINAS, bajo la dirección del Letrado D. ROBERT BRELL CRESPO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que, desestimando como desestimo la demanda presentada por la representación procesal de Gregorio debo declarar y declaro no haber lugar a la condena de D. Raimundo, DÑA. Natalia, CLÍNICA GIRONA y SEGURCAIXA ADESLAS SA; Con expresa condena en costas a la actora, por ser preceptivo ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 10 de julio de 2012, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO

Antecedentes de consideración necesaria.

D. Gregorio, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual, del art. 1902 CCivil, y contractual frente a los facultativos D. Raimundo por su condición profesional de medico ginecológico que siguió todo el embarazo de su esposa Dª María Consuelo y Dª Natalia, especialista en toco ginecología que practico a aquella diversas ecografías, por vulneración de la "lex artis ad hoc", que concreta respecto al Dr. Raimundo en una errónea clasificación del embarazo y en la falta de información a los padres de la presencia de genitales ambiguos, antes de las 22 semanas de gestación, de modo que, de este modo, privó a los mismos de la posibilidad de acogerse al supuesto legal de aborto, extremos que resumía en completa omisión de diagnóstico prenatal y respecto a la Dra. Natalia en un pretendido deficiente control ecográfico, no visualizando las graves malformaciones que padecía el feto, y en relación a los dos, por transgresión del derecho de información del paciente, toda vez que sus omisiones determinaron que los actores y padres de Alejandro no hubieran tenido acceso a una importantísima información sobre la existencia de graves anomalías en el desarrollo del nasciturus, concretadas en síndrome polimalformativo, observando tras el nacimiento rasgos dismórficos y genitales ambiguos, así como cardiopatía congénita.

El parto se realizó en el Hospital 9 de Octubre de Valencia de 2001 y en junio de 2002, se apreció "importante deformidad craneal con frontal prominente y asimétrico siendo el lado izquierdo más prominente que el derecho. Las orejas son bajas, rotadas posteriormente y displásicas, cuello corto y ligero pterigium colli, ojos hundidos normales con orbitas profundas, puente nasal corto y en extremidades destaca pliegue palmar único bilateral y retraso psicomotor".

Respecto del centro sanitario Clínica de Girona y la aseguradora Vidacaixa Adeslas SA, se accionaba en base a la existencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual, fijándose como cuantía indemnizatoria la suma de 3.386.322,04 euros.

En el momento del parto la madre contaba con 29 años de edad y tenía un hijo completamente normal.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda respecto de todos los codemandados, sobre la base de las periciales practicadas que concluyeron en que el síndrome que afecta al menor es muy minoritario, se trata de una delección genética y no era posible su diagnóstico por parte de los ecógrafos y de la ciencia médica, en atención a los medios técnicos del momento. La conclusión de la sentencia impugnada es, en definitiva, que en modo alguno la culpa de los facultativos demandados existe, en cuanto ni se detectó la anomalía en el feto, ni tampoco podía haberse detectado el síndrome. Respecto de la Clínica Girona entiende que, en todo caso, la acción por responsabilidad extracontractual, única posible, estaba prescrita y respecto de la entidad Adeslas no puede hablarse de responsabilidad, se dice, en tanto que el actor no es ni ha sido asegurado en la misma.

SEGUNDO

Del recurso.

Frente a la meritada Sentencia se alza el mismo demandante con fundamento en errónea valoración de la prueba. Después de sostener que no se tuvo en cuenta la prueba propuesta a su instancia, se critican todas las periciales medicas practicadas a instancias de los codemandados, y se trata de replicarlas con nuevos pareceres médicos, emitidos todos a instancias del propio demandante recurrente, al socaire de lo resuelto, solicitando el recurso la celebración de un nuevo juicio en el que se practiquen, por vez primera, las ratificaciones de los indicados informes, por lo que se propone la práctica de catorce pruebas periciales, que no se habían propuesto en la primera instancia.

Todo ello propició un incidente de inadmisión en el presente rollo de apelación en el que, hasta el final, se sostuvo por el recurrente la posibilidad de celebración de un nuevo juicio con distintas pruebas de las practicadas en la instancia primera. Todos los demandados apelados, impugnaron dicha propuesta y se opusieron a las pretensiones del demandante por entender que la sentencia dictada era puro reflejo de la prueba practicada en la primera instancia, destacando que la única prueba médica propuesta por el demandante fue la pericial del Dr. Mateo .

Como motivo subsidiario y para el supuesto de confirmación de la sentencia, el recurso solicita la no imposición de costas de primera instancia dadas las dudas razonables de hecho y de derecho que concurren en el presente supuesto.

En resumen y dada la desestimación de la demanda en primer grado: Se somete a la consideración de esta Sala la actuación profesional de los ahora recurridos, D. Raimundo y Dª Natalia, médico ginecólogo y médico toco-ginecóloga, respectivamente, en el seguimiento del embarazo de doña María Consuelo, del que resultó el nacimiento de su hija Alejandro, con graves malformaciones que no fueron advertidas durante el periodo de gestación.

Sentadas estas consideraciones generales, el problema que se nos plantea en este caso merece mayores precisiones.

TERCERO

Consideración sobre las Wrongful Actions.

La sentencia de instancia califica acertadamente la acción ejercitada por el Sr. Gregorio como "wrongful birth" (nacimiento equivocado o injusto).

Este tipo de acciones vienen acompañadas de sentimientos y pareceres de todo tipo. Como advierte la STS.3ª Sec. 6.ª, de 4 de noviembre de 2008 " conviene destacar que el nacimiento de un hijo no puede considerarse un daño, pues no cabe en el ordenamiento español lo que, en terminología inglesa, se denomina wrongful birth. No hay nacimientos equivocados o lesivos, ya que el art. 15 de la Constitución implica que toda vida humana es digna de ser vivida. Y hay que destacar igualmente que los gastos derivados de la crianza de los hijos no constituyen, en principio, un daño, ya que son inherentes a un elemental deber que pesa sobre los padres ."

Dicho lo anterior, la aplicación de esos principios básicos plantea algunos problemas específicos en aquellos supuestos en que el nacimiento se produce como consecuencia de un embarazo que la madre habría querido evitar y no pudo hacerlo como consecuencia de no haber sido informada a tiempo de las secuelas que padece el feto, de modo que, pudiera haberse sometido a una interrupción legal del embarazo, supuesto que se denomina en la doctrina científica como "falso negativo en el diagnóstico".

La acción de responsabilidad civil contra el profesional de la medicina ejercitada por la parte actora, en tanto que padre del menor, se ajusta de este modo, al grupo de acciones que la doctrina científica y jurisprudencial identifica, recurriendo a su...

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