SAP Barcelona 248/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2013
Fecha30 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 510/2012-5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 265/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GAVÀ

S E N T E N C I A N ú m. 248

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 265/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Gavà, a instancia de Edmundo y Pilar contra Gustavo y María Teresa, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de febrero de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que se desestima íntegramente la demanda formulada por D. Edmundo y Dª Pilar contra D. Gustavo y Dª María Teresa absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la misma.

Se condena a la parte actora al abono de las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandantes Sr. Edmundo y Sra. Pilar, propietarios de la finca del nº NUM000 de la AVENIDA000 de Castelldefels, la sentencia de primera instancia que desestima su pretensión de condena de los demandados Sr. y Sra. Gustavo María Teresa, propietarios de la finca colindante del nº NUM001 de la misma calle, a podar los árboles y arbustos de su finca, en el linde entre ambas fincas, a la altura de 2'5 metros, con fundamento en el artículo 546.2.1 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006, de 10 mayo, habiéndose desestimado la demanda en la primera instancia por entenderse que no era aplicable la norma invocada, por ser los árboles anteriores a la entrada en vigor de la Ley 5/2006, de 10 mayo, que se produjo el 1 de julio de 2006, según su Disposición Final, y porque el 1 de julio de 2006 los árboles ya medían más de dos metros, siendo aplicable la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la Acción Negatoria, las Inmisiones, las Servidumbres, y las Relaciones de Vecindad, que no contiene ninguna limitación en cuanto a la altura de los árboles en vallas no medianeras en el Capitulo 4 sobre las relaciones de vecindad.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, atendidas las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el informe de la Ingeniera Técnica Agrícola Sra. Jose Ángel, de 31 de agosto de 2011 (f.86 y ss), y la ausencia de prueba en contrario, es posible concluir que el vallado no medianero de la finca de los demandados, mediante cipreses, y su altura de más de dos metros, es anterior al 1 de julio de 2006, por lo que a la acción de vallar, pasada, no le es aplicable el artículo 546.2.1 del Código Civil de Cataluña, según el cual los propietarios de fincas pueden vallarlas con filas de árboles o arbustos vivos, especies vegetales secas, cañas, redes o telas metálicas hasta la altura máxima de dos metros o la establecida por la normativa urbanística.

En el momento del vallado, anterior al 1 de julio de 2006, eran aplicables las normas de la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la Acción Negatoria, las Inmisiones, las Servidumbres, y las Relaciones de Vecindad, que no contiene ninguna limitación en cuanto a la altura de árboles o arbustos en vallas no medianeras, limitándose a regular, en el artículo 35, la prohibición de mantener árboles que, por la proximidad a la valla de separación entre los predios, inutilice la función de facilitar el acceso al predio vecino; y en el artículo 41, la distancia a la línea de separación de arbustos y árboles entre predios destinados a la plantación o cultivo, por lo que no es aplicable a los árboles y arbustos plantados en jardines de viviendas, no siendo tampoco aplicable a las plantaciones ya existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley, según lo previsto en su Disposición Transitoria Segunda, que aplica el principio general de irretroactividad de las normas del artículo

2.3 del Código Civil .

Tampoco en la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, aprobada por Ley 40/1960, de 21 de julio, o su redacción posterior por Ley 13/1984, de 20 de marzo, se prevé ninguna limitación en cuanto a la altura de árboles o arbustos en vallas no medianeras, estando prevista únicamente la limitación en cuanto a distancias del artículo 292 para el propietario que plante liños para formar cerca en su predio.

Y en las Ordinacions de Sanctacília, nombre usual de las "Consuetuts de la ciutat de Barcelona sobre servituts de las casas e honors", conjunto de setenta disposiciones relativas a policía urbana y servidumbres de este carácter y rústicas, formada por el erudito Sanctacilia en el siglo XIV, con un ámbito de vigencia reducido a la propia Barcelona, aunque se extendió luego consuetudinariamente a toda Cataluña, excepto Tortosa, siendo incluidas en las Recopilaciones generales de este territorio (T II, L IV de la 3ª impresa en 1704), tampoco estaba prevista ninguna limitación en cuanto al vallado, distinta de la referida a la distancia de la nº 29, según...

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