SAP Madrid 202/2013, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2013
Número de resolución202/2013

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo: 8 /2012

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 35 de MADRID

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 8 /2010

SENTENCIA Nº 202/2013

ILMOS/AS SR./SRAS de la Sección Segunda

Presidente/a

DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

Magistrados/as

D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID, a nueve de Mayo de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 8/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario por un delito de lesiones contra:

Roman, nacido en Torralba de Calatrava (Ciudad Real) el día NUM000 de 1952, hijo de Emilio y Rodriga, con DNI número NUM001, vecino de Madrid, CALLE000, número NUM002, piso NUM003, mayor de edad.

Con antecedentes penales no computables y en libertad por esta causa.

Ha estado representado por la Procuradora Dña. María Concepción Del Rey Estévez y defendido por el Letrado D. Ismael Fernández Lanchas.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente la Magistrada Ilustrísima Sra. doña LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, y a la que sirven de base los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesó la imposición de la pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse o comunicarse de cualquier modo o manera a una distancia inferior a 300 metros a Jesus Miguel, a su domicilio o lugar de trabajo, durante el período de ocho años, así como al pago de las costas.

Deberá indemnizar el acusado a Jesus Miguel en la cantidad de 11.100 # por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 41.078 # por secuelas, así como en la cantidad de 111,20 # por el importe de las gafas de su propiedad, con los intereses legales correspondientes del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1º del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el acusado, no constando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer al acusado la pena de nueve años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas del procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular. Solicitó para Roman la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros y de comunicar de cualquier forma, verbal, telefónica, por correo, especialmente, durante diez años con Jesus Miguel, debiendo indemnizar el acusado a Jesus Miguel en la cantidad de

66.408,47 #.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales, declarándose como:

HECHOS PROBADOS:

Que, sobre las 20 horas del día 5 de marzo de 2009, Roman, mayor de edad, de nacionalidad española y condenado en sentencia firme dictada en el Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid con fecha 22 de mayo de 1998 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, se encontraba en el Restaurante Sofía, sito en la calle Atocha de esta Capital, asistiendo a una reunión informal de la comunidad de vecinos de la CALLE001 numero NUM005 de Madrid. Se enzarzó entonces en una discusión con Jesus Miguel, nacido el día NUM004 de 1955, que le había indicado que pospusiera su reclamación sobre unos daños sufridos en su piso al momento de los ruegos y preguntas, ante lo cual Roman le arrebató las gafas de un tirón, rompiéndole las mismas y causándole un pequeño arañazo en la cara, tras lo cual se disolvió la reunión.

Jesus Miguel acudió a la CALLE001 número NUM005 y llamó al telefonillo de la misma para subir al piso en el que vivía su madre, y, comoquiera que ésta no se encontraba en su domicilio, decidió esperarla en la calle, momento en el cual se personó en el lugar Roman, al que Jesus Miguel manifestó que tenía que pagarle las gafas que le había roto.

Roman se colocó delante de Jesus Miguel en actitud provocativa, ante lo cual Jesus Miguel le quitó las gafas y las tiró al suelo, sin que conste que las mismas llegasen a fracturarse, tras lo cual Roman propinó dos fuertes puñetazos a Jesus Miguel en el ojo izquierdo, causándole las siguientes lesiones: contusión periocular en el ojo izquierdo con hematoma y edema, fractura del suelo orbitario del ojo izquierdo con herniación del recto interno a las celdillas etmoidales y posible afectación del recto inferior y neuritis óptica postraumática del ojo izquierdo.

De las lesiones tardó en sanar 111 días, durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico consistente en intervención de la fractura del suelo orbitario, con colocación de malla de silastic el día 23 de marzo de 2009 y tratamiento mediante corticoterapia sistémica de la neuritis óptica, habiendo estado hospitalizado desde el día 22 de marzo hasta el día 25 de marzo de 2009.

Le quedan como secuela un leve enoftalmos, que ocasiona un defecto estético ligero, y ceguera legal del ojo izquierdo consecutiva a neuritis óptica postraumática, habiendo perdido la visión central de dicho ojo, con conservación de la visión periférica, en lo que constituye una pérdida funcional prácticamente completa y, asimismo, definitiva del ojo izquierdo, que origina una limitación permanente de tipo parcial para la profesión habitual del lesionado, perito judicial tasador de inmuebles.

Los desperfectos sufridos en las gafas de Jesus Miguel han sido tasados pericialmente en la cantidad de 111,20 #. A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal, que indica que: "El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a doce años".

El Tribunal Supremo indica que para la comisión del delito de lesiones se precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales previstos en el Código Penal y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible, esto es, de eventual ocurrencia, pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción.

El Tribunal Supremo ha venido entendiendo que la pérdida del miembro principal se produce no sólo cuando falta anatómicamente, sino también fisiológicamente o funcionalmente.

Por miembro principal se ha de entender toda extremidad u órgano externo o interno del cuerpo humano que posea actividad funcional independiente relevante para la vida, para la salud o para el normal desenvolvimiento del individuo, y por miembro no principal el que, gozando en principio de las mismas condiciones, le falte la de la función autónoma, por hallarse al servicio de otros miembros u órganos principales y no resultar plenamente indispensable para la vida o para la salud completa del individuo, que, a consecuencia de su falta, no puede realizar las funciones todas de su plena actividad, por suponer su pérdida una minusvalía.

Este precepto exige la existencia de tratamiento médico o quirúrgico para alcanzar la sanidad de la lesión y refiere la concreción del resultado a la pérdida o inutilidad de la función del órgano o miembro afectado por la acción realizada, concretándose el resultado referido a la inutilidad o ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tiene atribuida, o a la pérdida que supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo anatómico.

La inutilidad incluye la pérdida de eficacia funcional, que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial: en los órganos dobles, la pérdida de uno de ellos es suficiente para apreciar la inutilidad, según la sentencia de fecha 24 de junio de 2005 .

El ojo es un órgano principal, según reiteradas sentencias, ya que la privación de un ojo equivale a la pérdida de la visión del mismo, equiparándose a dicha secuela los supuestos de notable disminución de su potencia visual, declarando la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006 que la pérdida del ojo o miembro principal es equiparable a quedar impedido de él, con lo que se identifican la pérdida anatómica y funcional.

Los artículos 149 y 150 utilizan como sinónimos los términos pérdida o inutilidad, comprendiendo tanto la separación física o destrucción del miembro u órgano (mutilación), como la pérdida o anulación de la función a la que sirve, situaciones materialmente...

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