STS 1616/1989, 7 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1616/1989
Fecha07 Diciembre 1989

Núm. 1.616.-Sentencia de 7 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Alegación de indefensión.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976; Ley de Procedimiento

Administrativo, art. 29.1.

DOCTRINA: La indefensión prevista en el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo como

supuesto de anulabilidad del acto administrativo se produce únicamente cuando la inobservancia de

alguna regla procedimental priva al administrado de la oportunidad de introducir en el procedimiento

los datos necesarios para obtener el respeto de sus derechos e intereses; y el principio de

economía procesal -art. 29.2 de esa Ley- impide anular las actuaciones cuando de repetirse éstas

habría de llegarse a un mismo resultado que el producido con anterioridad.

En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Luis , representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Palencia, con la representación del Procurador don Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 27 de julio de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid en recurso sobre ruina de edificio.

Es Ponente el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valladolid se ha seguido el recurso núm. 868/1986 , promovido por don Jesús Luis y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Palencia sobre ruina de edificio.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 27 de julio de 1988 en la que aparece el fallo, que dice así: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración y el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa imposición de costas».

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.° La prueba practicada para mejor proveer acredita cumplidamente que tanto el hoy recurrente, don Jesús Luis , comosu madre, doña Maite , vienen actuando indistintamente como arrendatarios del local comercial de Autos, en sus relaciones con el propietario del mismo y con la Administración municipal. Aunque no consta con exactitud la naturaleza de las que existen entre ellos (cotitularidad del arrendamiento, subarriendo, representación o cualquier otra), es lo cierto que aunque el contrato figura a nombre del hijo, las actuaciones administrativas se han seguido al de la madre, con la particularidad de que aquél ha firmado las notificaciones y escritos, aun sin hacerlo constar en encabezamiento ni antefirma. 2.° De lo expuesto se obtienen dos consecuencias: La primera, que no cabe invocar la falta del recurso de reposición al haberse acreditado que éste se interpuso con la firma del señor Jesús Luis y a nombre de su madre; esto es, en cualquier caso, por el arrendatario del local con base en el cual se acciona. La segunda, que no existe la indefensión invocada como único fundamento del recurso jurisdiccional. 3.° No es apreciar temeridad o mala fe a efectos de costas.

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de noviembre de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos de la Sentencia apelada.

Segundo

Se ha impugnado en estos Autos la declaración de ruina de la finca litigiosa alegando la indefensión del hoy apelante en razón de no haberse seguido la tramitación del procedimiento con él -formalmente era su madre la destinataria de las notificaciones.

A este respecto será de advertir que el procedimiento administrativo se caracteriza por un profundo antiformalismo, de donde deriva: a) Que la indefensión prevista en el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo como supuesto de anulabilidad del acto administrativo se produce únicamente cuando la inobservancia de alguna regla procedimental priva al administrado de la oportunidad de introducir en el procedimiento los datos -alegaciones y pruebas- necesarios para obtener el respeto de sus derechos o intereses, b) Que un principio de economía procesal -art. 29.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo impide anular las actuaciones cuando de repetirse éstas habría de llegarse a un mismo resultado que el producido con anterioridad.

Tercero

En el supuesto litigioso, en ningún momento ha podido el ahora apelante desconocer la existencia del procedimiento administrativo de ruina -obsérvense las firmas que aparecen en las notificaciones de los acuerdos de incoación y de declaración de ruina y en el recurso de reposición comparándolas con las que figuran al pie de la diligencia de confesión judicial.

Pero independientemente de lo que acaba de indicarse, es lo cierto que como consecuencia de la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento administrativo la madre del apelante aportó un dictamen firmado por dos Arquitectos opuesto a la declaración de ruina; después se formuló recurso de reposición -por cierto, firmado por el apelante, que dice haber estado indefenso- y, finalmente, en la vía procesal tuvo aquél una plenitud de oportunidades para su defensa -se le entregó el expediente administrativo- sin que hiciera alegación alguna sobre el fondo del asunto que pudiera hacer pensar en la posibilidad de alterar el contenido de la resolución municipal que puso término al procedimiento.

Cuarto

Habiéndolo entendido así la Sentencia apelada, procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley jurisdiccional se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Luis contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 27 de julio de 1988 , debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

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