SAP Madrid 167/2013, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2013
Fecha23 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00167/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 4011008 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 657 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2370 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID

De: Ángel Jesús

Procurador: VIRGINIA SALTO MAQUEDANO

Contra: DOUTSCHE BANK

Procurador: SILVIA VAZQUEZ SENIN

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre anulación de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de los Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Ángel Jesús, representado por la Procuradora Dª Virginia Salto Maquedano y asistido de la Letrada Dª Marta Madrigal Juárez, y de otra, como demandado-apelado DEUTSCHE BANK S.A.E., representado por la Procuradora Dª SilviaVázquez Senín y asistido del Letrado D. Guillermo Frühbeck Olmedo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26, de los de Madrid, en fecha veinticinco de abril de dos mil doce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la DEMANDA formulada por DON Ángel Jesús representado por la procuradora de los tribunales doña Virginia Salto Maquedano contra DEUTSCHE BANK SAE representado por el procuradora de los tribunales doña Silvia Vázquez Senín imponiendo al actor las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de julio de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecisiete de abril de dos mil trece .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia

apelada.

SEGUNDO

Con base en una supuesta falta de información en la suscripción del producto financiero denominado "Nota Autocancelable BBVA/Popular II", D. Ángel Jesús presentó el día 4 de noviembre de 2010 demanda de juicio ordinario contra la entidad bancaria Deutsche Bank, SAE, en adelante el Banco, en la que, con fundamento legal en lo dispuesto en los artículos 1261, 1265, 1266, 1269 y 1270 del Código Civil, solicitaba:

"Se proceda a anular el contrato verbal de Nota Autocancelabe BBVA & Popular II dado que Deutsche Bank S.A.E. ha comercializado fraudulamente un producto financiero cuya cotización era controlada por las posiciones cortas que poseía sobre los valores del BBVA y Canco Popular; por no haber facilitado información transparente y veraz sobre el producto financiero (entre otras cosas mecanismos de desisversión); por ofrecer un producto financiero que difería claramente del perfil inversor de mi representado; y por haber impedido deliberadamente a mi representado tener información sobre la valoración del producto financiero durante los 12 meses siguientes al descuento de la cantidad de 100.000 euros, en los que casualmente se produjeron las mayores depreciaciones del mismo para poder haber desinvertido, además del resto de condiciones que figuran en los documentos de formalización (contrato de adhesión).

Se proceda a la devolución íntegra del capital invertido (100.000 #) más los intereses legales correspondientes, desde la fecha de suscripción de la Nota Autocancelable BBVA & Popular II 9 de noviembre de 2007, hasta el reembolso del mismo y las costas judiciales que se produzcan en las acciones judiciales necesarias a la consecución de tal fin."

El vicio del consentimiento prestado por error y dolo lo hizo descansar el demandante, entre otros, en los siguientes hechos:

La falta de información sobre las consecuencias reales y sobre los mecanismos de desinversión respecto del capital inicialmente invertido en el supuesto de que las cotizaciones de las acciones de BBVA y Banco Popular fuesen a la baja.

Carencia de información del mecanismo de valoración del producto en relación con las cotizaciones de las acciones de BBVA y Banco Popular y sobre la existencia de "posiciones cortas" del Banco sobre la cotización de las referidas acciones.

Ofrecer un producto financiero que no se acomodaba al perfil inversor del demandante.

Comerciar el Banco fraudulentamente un producto financiero cuya cotización controlaba.

No haber facilitado información transparente y veraz sobre la "Nota Autocancelable".

Carencia de información sobre la necesidad de abrir una cuenta de valores y de una cuenta asociada de efectivo y sobre el servicio de custodia y administración de los valores.

Haber impedido el Banco deliberadamente que tuviera información sobre la valoración del producto financiero durante los 12 meses siguientes al descuento de la cantidad de 100.000 #. Como se expresa en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, el Banco se opuso a la demanda y adujo:

" Que a D. Ángel Jesús se le facilitó información suficiente sobre el producto financiero.

Que el demandante había invertido con anterioridad en productos financieros de similar riesgo a la "Nota Autocancelable", además de que el propio actor había comunicado que otras entidades le habían ofrecido invertir en "turbo warrants" producto muy arriesgado.

Que la orden de compra fue dada tras una exhaustiva información del producto.

Que el perfil del demandante dista mucho del de un pequeño inversor sin conocimientos financieros.

Que el Banco jamás ha tenido ninguna posición corta de BBVA ni de Banco Popular y que no tenía obligación de informar del valor de la Nota autocancelable en cada momento, además de que se informó al cliente de que la información facilitada se correspondía con el valor nominal del producto sin perjuicio de ofrecer al cliente la posibilidad de hacer gestiones para conocer el valor de mercado de la nota, sin que el cliente solicitara dicha información."

La Juzgadora de Primera Instancia, tras analizar de modo pormenorizado los elementos de prueba aportados, sobre todo los correos electrónicos cruzados entre el Sr. Ángel Jesús y la gestora o asesora personal encargada, Doña Bárbara y demás empleados del Banco en la oficina nº 0356 en Valladolid, según consta en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia, obtuvo la conclusión de que el demandante fue informado suficientemente sobre las características esenciales del contrato y, en consecuencia, desestimó la demanda.

Contra dicha resolución interpuso el demandante el recurso de apelación que ahora decidimos que sustentó en las siguientes alegaciones:

Primera

Error y falta de valoración de toda la prueba aportada a los autos, ya que, a su entender, con los correos electrónicos presentados, no queda acreditado que D. Ángel Jesús recibiera la información clara, completa y detallada de la Nota Autocancelable, ni que entendiera las características, riesgos y condiciones reales de dicho producto, constando incluso alguno de los documentos de formalización en letra inglesa -documento 4 de la demanda, folios 38 y 39-.

Segunda

Escasa diligencia y lealtad por parte de la entidad demandada que la Juzgadora no ha tenido en cuenta. No se explicó en ningún momento el mecanismo para la formación real de la Nota Autocancelable a partir de las cotizaciones de los valores del BBVA y Banco Popular. No se ha cumplido lo que se dispone en el artículo 79 de la Ley de Mercado de Valores 24/1988, de 28 de julio, ni en el R.D. 629/1993, de 3 de mayo (Disposiciones que, por cierto, no se citaron en el escrito de demanda como infringidos). En los extractos mensuales de la Nota Autocancelable de los 14 meses posteriores a su contratación únicamente aparece el valor nominal y no el valor real y efectivo de cotización o de mercado. Doña Bárbara no cumplió las funciones que le encomendaba el Banco, al no haberle ofrecido las soluciones y los consejos más adecuados.

Tercera

Falta de valoración de toda la prueba sobre las "posiciones cortas" adoptadas por el Banco demandado. En los documentos 60 al 68 de los aportados por este último no se hace mención a que no hubiese "posiciones cortas" en el período que comprende la suscripción de la Nota hasta enero de 2009.

Cuarta

Error en la valoración del perfil del cliente, que si bien es Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos no es un "avezado empresario" ni gozaba de la cualificación suficiente para contratar un producto "arriesgado".

Quinta

Informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y rechazo por la Juzgadora de la citación al juicio de Doña Lina, Directora del Servicio de Reclamaciones del Departamento de Inversiones de dicho organismo, que firmó el 14 de julio de 2010 el informe final en contestación a la reclamación que había efectuado D. Ángel Jesús .

La demandada y apelada se opuso al recurso y solicitó, previa su desestimación, la confirmación de la sentencia dictada en la primera...

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