SAP Asturias 344/2010, 9 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución344/2010
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 7 (civil)
Fecha09 Julio 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00344/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2010

SENTENCIA Núm. 344/2010

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a nueve de Julio de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 292/2009, Rollo número 110/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón; entre partes, como apelante BANCO ESPÍRITU SANTO, S.A. representado por la Procuradora Dña. Nery González Vallina bajo la dirección letrada de D. Alfredo Guerrero Righetto, como apelado D. Horacio, representado por la Procuradora Dña. Marina González Pérez bajo la dirección letrada de D. Ceferino Menéndez Muñiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 14 de julio de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Marina González Pérez, en nombre y representación de Horacio, contra BANCO ESPÍRITU SANTO, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar el actor en la cantidad de 500.000 #, imponiéndole, asimismo, las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de BANCO ESPIRITU SANTO, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 16 de junio de 2010.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recaída en la primera instancia condena al demandado, "Banco Espírito Santo S.A.", a indemnizar al actor, D. Horacio, en la cantidad de 500.000 #, que fue el importe de la inversión de la cartera del actor que la entidad demandada mantuvo en los denominados "Hedge Funds" a partir del 17 de octubre de 2008, pese a que en tal fecha el demandante había solicitado el reembolso de toda su cartera (que ascendía a 3.325.483,68 #), y que fue también la cantidad que el demandante perdió por completo como consecuencia de la evolución de los llamados "Hedge Funds" en los mercados de valores, según extracto de 11 de enero de 2009, acción que se ejercita al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.101, 1.104 y concordantes del Código Civil . La Sentencia impone las costas a la parte demandada.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación el Banco demandado, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, en consecuencia, que se revoque la Sentencia apelada y se desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas al actor.

Sostiene la parte apelante, como primer motivo de recurso, que la Sentencia apelada incurre en incongruencia, sobre la base de que en ella se permite el cambio en el petitum de la demanda, dado que esta contenía dos pretensiones declarativas, precedentes de la de condena, en las que se advertía una contradicción, puesto que el demandante sostenía, por un lado, que él no había autorizado al banco a mantener la inversión de 500.000 # en "Hedge Funds", después de haber solicitado el reembolso de la totalidad de su cartera, y por otro se reconocía que después del reembolso de la cartera y después de haber cancelado el contrato, decidió mantener esa inversión de 500.000 # siguiendo una petición o recomendación del banco. Continúa diciendo la parte apelante que tanto en el escrito de la demanda, durante la fase del juicio, como en la Sentencia, se dispone que el contrato de gestión de cartera seguía vigente y en base a ello se ejercitó la acción de responsabilidad contractual, y sin embargo, tanto en la demanda como en la Sentencia se reconoce que fue el actor quien tomó la decisión de continuar con la inversión de los 500.000.# a petición o recomendación del banco, cuando dicha consulta al cliente no hubiera sido necesaria de estar vigente el contrato de gestión de carteras, puesto que no era necesaria la autorización expresa del cliente para realizar las inversiones.

Ciertamente, según el contrato de gestión de cartera concertado por el Sr. Horacio con el Banco Espirito Santo, no era necesaria la autorización expresa del cliente para cada una de las operaciones de inversión a realizar, pero es necesario tener en cuenta que en el referido contrato se especificó con claridad que el perfil del inversor era conservador, lo que autorizaba a la entidad financiera a diversificar las inversiones de su cartera, pero procurando mantener en el conjunto de las inversiones un perfil de riesgo muy bajo, y lo que se expresaba, en definitiva, en la demanda, y se recoge en la Sentencia con mayor claridad que en aquélla, es que cuando el Sr, Horacio solicitó por escrito al Banco el reembolso de toda su cartera el 17 de octubre de 2008, fue el Banco el que sugirió al cliente la oportunidad de mantener la inversión de 500.000 # en el producto estructurado "Fairfield...

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