SAP La Rioja 124/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2013
Fecha04 Abril 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00124/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 73/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

SENTENCIA Nº 124 DE 2013

En LOGROÑO, a cuatro de abril de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 141/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo Nº 73/2012, en los que aparece como parte apelante, "BANKINTER", representado por el Procurador de los Tribunales, DON SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA, y como parte apelada, DON Luis Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales, DON ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ, y asistido por el Letrado DON IGNACIO FERNANDEZ BLANCO, siendo Magistrado Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de MARZO de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A ). Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Calahorra se dictó sentencia en fecha 10 noviembre 2011, en cuyo fallo se acordaba desestimar íntegramente la demanda interpuesta por don Luis Carlos, representado por el procurador don Isidro Jesús del Pino Martínez contra la entidad financiera Banquinter SA, representada procurador don Santiago Echevarrieta Herrera, declarándose nulo el contrato de gestión de negocios financieros firmado entre las partes el día 2 julio 2008 por haber existido en su formación vicios del consentimiento, y ello con condena de Banquinter SA a retrotraer el saldo a fecha anterior a la liquidación y a deshacer los efectos del producto desde el día de la formalización, devolviendo el demandante las cantidades que fueron ingresadas en su cuenta por la entidad financiera y ésta, a su vez, devolviendo las cantidades retraídas de la cuenta bancaria de su cliente. Correspondiendo satisfacer el pago de las costas procesales generadas en primera instancia a la parte demandada en el procedimiento.

Posteriormente, se dictó auto aclaratorio en fecha 11 de noviembre de 2011, se dictó auto aclaratorio en cuya parte dispositiva se recogía:

ACUERDO: aclarar la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, en el sentido de decir ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, en vez de desestimo íntegramente.

En el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida se hacía referencia a la posición mantenida por cada una de las partes en el procedimiento. Así, la parte actora ejercitaba acción declarativa de nulidad de contrato de gestión de riesgos financieros firmado entre las partes el día 2 julio 2008, por haber existido su formación vicios del consentimiento, con solicitud de condena de la parte demandada a retrotraer el saldo a fecha anterior a la liquidación y a deshacer los efectos del producto desde el día de la formalización, devolviendo el demandante las cantidades que fueron ingresadas en su cuenta por la entidad financiera y ésta, a su vez, devolver las cantidades retraídas de la cuenta bancaria de su cliente.

Se añadía que la acción de nulidad, y retracción de las consecuencias de la gestión del mismo, la ejercitaba la parte actora al amparo de lo dispuesto en materia de nacimiento, cumplimiento y extinción de las obligaciones de los artículos 1088 y siguientes del Código Civil, 1261, 1265, 1266, y 1300 y siguientes, en cuanto a la concurrencia de vicios y defectos del consentimiento y nulidad de los contratos.

Por otro lado, la entidad bancaria demandada, se oponía a tales pretensiones, poniendo de relieve que el producto objeto del contrato causa de las actuaciones, se había suscrito a distancia y por iniciativa del Sr. Luis Carlos, el cual, según dicha parte demandada, tenía una cultura financiera superior a un consumidor medio, y vasta experiencia en materia de contratación bancaria al dedicarse, además de al negocio farmacéutico (regentaba una farmacia en Calahorra), a gestión inmobiliaria (fundamentalmente al arrendamiento de bienes inmuebles).

En definitiva, pretendía la parte demandada que se desestimase la demanda por ser el Sr. Luis Carlos conocedor de lo que contrataba, de hecho, y según esa parte, el producto había diseñado a su medida, por iniciativa y según las indicaciones y necesidades de aquel, por lo que difícilmente cabría entender que concurriese vicio del consentimiento alguno a la hora de celebrar el contrato.

Se concluía en el sentido de que habida cuenta del carácter técnico, novedoso y, en definitiva, complejo de la materia, resultaba conveniente analizar la reciente, aunque generosa, Jurisprudencia existente con el fin de apreciar la naturaleza, tipo, finalidad y consecuencias de los contratos de gestión de riesgos financieros, también denominados "swaps", como el que habían firmado las partes litigantes el día 2 julio 2008, poniéndose de relieve a continuación diferentes sentencias dictadas por Audiencias Provinciales.

B ). A continuación se indicaba que, procedía abordar, en base a la prueba practicada, la cuestión relativa al contrato objeto de los autos y en concreto, sobre si en el mismo habían concurrido los requisitos necesarios para dotar de plena validez jurídica al mismo o, por el contrario, había existido algún defecto que lo invalidase, consistente en error sufrido por la parte actora al momento de contratar el producto. Resolviéndose sobre tal cuestión en la sentencia recurrida, folios 392 y siguientes, y concluyéndose en la misma, después de analizar el contrato, en el sentido que se consideraba acreditada la existencia de error en la voluntad del actor afectante a la esencia y condiciones esenciales del contrato, por lo que procedía en aplicación de los artículos que se había mencionado en la resolución declarar la nulidad del contrato celebrado entre las partes en julio de 2008, y estar a las consecuencias especificadas en la parte dispositiva de la resolución que se dictaba por la juzgadora a quo.

Para llegar a esa conclusión la juzgadora a quo, parte de la pretensión del Sr. Luis Carlos de que con el contrato suscrito en 2 julio 2008, contrato de gestión de riesgos financieros, había pretendido constituir o establecer una cobertura frente a la subida de los tipos de interés que grababan sus tres préstamos hipotecarios, también concertados con la demandada (obrantes como documentos 1, 2 y 3 de la demanda), pero resultando constituir un instrumento de carácter marcadamente especulativo y de alto riesgo, que le había provocado cuantiosas pérdidas merced a la bajada de los tipos según Euribor, no resultando la parte actora advertida convenientemente de sus riesgos, ni tampoco advertida del mismo modo de las condiciones de cancelación que él mismo tenía.

Después de hacer referencia a los requisitos relativos en relación con el error y la invalidación del negocio así como doctrina jurisprudencial sobre los mismos, la juzgadora a quo entendía que de la prueba documental en unión a los interrogatorios y testificales llevados a cabo en el acto del juicio oral no se desprendía duda alguna sobre que las liquidaciones practicadas a partir de la celebración del contrato de 2 julio 2008, y como consecuencia de la acreditada subida del Euribor, se produjeron resultados negativos para el Sr. Luis Carlos, y en, según el informe pericial aportado por la actora y ratificado por su autor en el acto del juicio, tuvo que hacer frente a cantidades superiores de las que venía pagando al tener que hacer frente, no sólo al pago de los intereses, según Euribor, correspondientes a sus tres préstamos hipotecarios, sino a los pagos derivados del opio contrato de cobertura celebrado, resultando que venía pagando siempre tipos superiores al 5,40% pactado.

Así, partiendo de las pérdidas o cuando menos de la falta de ganancias o de resultados positivos existentes para el demandante, debía analizarse, según la juzgadora a quo, la naturaleza del producto contratado, y sobre todo si el Sr. Luis Carlos era o no conocedor, por haber sido debidamente informado por la entidad financiera, de los riesgos que asumía y consecuencias del contrato.

Según la juzgadora a quo no existía prueba suficiente para acreditar que el producto se le hubiese ofrecido al actor como un seguro gratuito ni, tan siquiera, como una cobertura frente a la subida de los tipos de interés que preocupaba al actor, según las declaraciones que exponía.

De todo lo expuesto y analizado en la sentencia hasta ese trámite (folio 394 de los autos) y aún contando con la limitación de entendimiento que supone un producto financiero de las características del enjuiciado, las partes habían acordado intercambiarse entre sí pagos de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal y durante un periodo de duración acordada, con referencia a doctrina jurisprudencial sobre tal cuestión.

Entendía que,...

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