SAP La Rioja 256/2014, 17 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución256/2014
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha17 Octubre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00256/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 158/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

SENTENCIA Nº 256 de 2014

En LOGROÑO, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 987/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 158/2013, en los que aparece como parte apelante, "CAIXABANK, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON, y asistida por el Letrado DON JOSE URANGA LOPEZ-JACOISTI; y como partes apeladas, DON Eugenio y DOÑA Candelaria

, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA y asistidos por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER JALON LOPEZ, siendo Magistrado Ponente DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 6 de Logroño, en procedimiento ordinario nº 987/2012.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de Septiembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño se dictó sentencia en fecha 27 febrero 2013, en cuyo fallo se disponía: "Estimo la demanda presentada por la representación de Eugenio y Candelaria frente a "CAIXABANK, SA" y, por tanto, 1º declarado la nulidad del contrato de permuta financiera de intereses exclusivamente para consumidores suscrito por las partes litigantes, 2º Condeno a CAIXABANK a restituir a los actores la cantidad de 10.804,04 euros con los intereses legales de dicha cantidad. Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas".

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el procurador don José Toledo Sobrón en representación de la entidad CAIXABANK SA, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 336 a 360, se diese lugar a la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar, se dictase otra absolviendo a la parte demandada, con estimación de las peticiones contenidas en el suplico de la contestación a la demanda presentada por dicha parte, y se condenase a la otra parte a estar y pasar por tal declaración, con expresa condena en costas a la parte apelada.

El procedimiento se inició en virtud de demanda de la procuradora doña María Luisa marcó Ciria en representación de don Eugenio y doña Candelaria (folios 2 y siguientes), frente a la referida entidad CAIXABANK, y en ella se solicitaba que con estimación íntegra de la demanda se dispusiese: "1- Se declara la nulidad del contrato de permuta financiera o SWAP de 13 de octubre de 2008 suscrito entre los actores y la demandada. 2- Se condene a la demandada CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA a restituir a mis mandantes la cantidad de 10.804,04 #). 3- Se condena a la demandada CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA al pago de los intereses moratorios aplicados sobre las cantidades que debe restituir a los actores. 4- Se condene en todo caso en aplicación del art. 394.1 de la LEC a la demandada CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA en todo caso al pago de las costas del juicio."

Por el procurador don José Toledo Sobrón en representación de la entidad CAIXABANK se presentó contestación a la demanda (folio 155 y siguientes), y en ella se solicitaba que se desestimase íntegramente las pretensiones de la actora, a la que se debía condenar al pago de las costas de la parte demandada.

SEGUNDO

A).- En el recurso de apelación (folios 336 y siguientes) y después de hacer una primera alegación relativa a presupuestos procesales, se exponía una segunda respecto a los hechos del procedimiento, con referencia a demanda, contestación a la misma, celebración del acto del juicio oral, y sentencia dictada en la instancia, en la que se recogía el fallo que se expone expresamente en el recurso (folio 337, y que consta en la sentencia impugnada al folio 327), después también de hacer mención a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de dicha resolución, se ponía de relieve que no se estaba conforme con el fallo de dicha sentencia, objeto de recurso ni con los fundamentos de derecho de la misma, por incurrir dicha resolución en errores de hecho y de derecho que justificaban su revocación y su sustitución en los términos que se interesaban en el suplico de oposición y en el acto de la vista del procedimiento ordinario 987/2002, de modo que se interponía recurso de apelación.

En cuanto a los motivos de apelación, en un primer motivo se señala que la sentencia recurrida infringe el artículo 79 quarter de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, por la diversas razones que se exponían en dicho motivo (folios 338 a 343).

Se pone de relieve en dicho motivo que por la actora se esgrimían dos causas distintas y diferenciables en su demanda que resultaban incompatibles, por cuanto que ambas eran de carácter principal y con efectos jurídicos diferentes (nulidad y anulabilidad). Se consideraba que la principal fundamentación de la reclamación actora-demanda-era la solicitud de anulabilidad del contrato con base a la concurrencia de un vicio invalidante del consentimiento en el momento de concertarse del contrato, en concreto el error en el que habría incurrido la parte actora como consecuencia de una serie de engaños (dolosos) llevados a cabo por el personal de la demandada, quien, en definitiva, habría logrado que la actora signase en el contrato de permuta de intereses, ocultándole los elementos esenciales del contrato, vendiendo del producto financiero como si fuera un seguro y, sobre todo, ocultándole la previsión de subida de los tipos de interés en los meses subsiguientes a la firma del contrato que, según la actora, la demandada conocía. Ya en la contestación a la demanda, se seguía diciendo en ese motivo, se ponía de relieve que nada de ello concurría en los hechos enjuiciados y que, en todo caso, correspondía a la actora probar la existencia del error, así como su carácter esencial y excusable, resultando que en la sentencia impugnada no se había hecho pronunciamiento al efecto, ni en un sentido ni en otro, eludiendo respuesta a aquella cuestión que era la principal causa de pedir.

Asimismo, se ponía de relieve que la sentencia recurrida tampoco se pronuncia expresamente sobre la nulidad del contrato de permuta de interés interesada de contrario por razones de presuntos incumplimientos por parte de la demandada respecto de las obligaciones que venían establecidas en la legislación General de Defensa de Consumidores y Usuarios y la LEC 7/98 de Condiciones Generales de la Contratación.

En la sentencia recurrida, se seguía diciendo en el recurso, se declaraba la nulidad del contrato de permuta financiera concertado entre las partes por la concurrencia de una sola causa de nulidad, que no era otra que no haber probado la demandada el cumplimiento de las obligaciones de información (escrita), a las que, según el Juzgador de Instancia venía obligada la demandada por la normativa especial de la Ley del Mercado de Valores. Se hacía referencia a los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida, en relación con el marco aplicable al contrato de permuta y el incumplimiento de la demandada respecto de las obligaciones de información, al entenderse que se había incumplido dicha obligación que debería constar por escrito de acuerdo con el artículo 66 RD 217/2008, con exposición a continuación de los motivos por los que se entendía que el fallo de la sentencia impugnada se había construido sobre la existencia de error y no se ajustaba a derecho, por tanto.

Se añadía que el contrato suscrito por las partes, contrato de permuta de intereses unido a un contrato de préstamo hipotecario preexistente entre las partes litigantes, quedaba incluido dentro de la extensión prevista en el artículo 79 quarter LMV, que se exponía literalmente (folio 339) y se consideraba, asimismo, que las operativas de cobertura de riesgos bancarios no estaban sujetas a la normativa MIFID, según resultaba del referido artículo 79 quarter y así lo habría refrendado el Banco de España y la CNMV, según se relataba en ese motivo a los folios 339 y siguientes, con la conclusión de que no eran aplicables los requisitos de información a que se referían las normas reguladoras del Mercado de Valores, precisamente por lo establecido en el repetido artículo 79 quarter, que excluía en esa materia informativa las disposiciones establecidas en la Ley del Mercado de Valores para un contrato bancario como el que era objeto de la litis.

B). En la sentencia recurrida, segundo fundamento de derecho, se trata del contrato de operaciones financieras de 13 octubre 2008 suscrito entre las partes, permuta financiera de intereses, con un importe nocional inicial de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR