STSJ Islas Baleares 470/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución470/2013
Fecha05 Junio 2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00470/2013

SENTENCIA

Nº 470

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 5 de junio de 2013.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 350/2010 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Antonieta

, representado por la Procuradora Dª María J. Andreu Mulet y asistida del Letrado D. Higinio Muñoz Llobera; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida de su Abogado, siendo codemandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS, representado y asistida de su abogado

Constituye el objeto del recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Illes Balears, de fecha 9 de abril de 2010, dictada en expediente NUM000, por el que se fija justiprecio de bienes y derechos correspondientes a la parcela NUM001 del Polígono NUM002 de Palma y que constituye la finca Nº NUM003 de la relación de las expropiadas por el procedimiento de urgencia para la realización de la obra "Desdoblamiento de la carretera C-715 entre Palma y Manacor. Tramo de Son Ferriol-Camí de sa Siquia".

La cuantía se fijó en 228.651,51 #.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 15 de junio de 2010, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y que con ello se fijase justiprecio en la cantidad de 318.972 #, condenando al abono de la indicada cantidad con sus intereses.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 04.06.2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

En expediente de determinación de justiprecio de bienes y derechos correspondientes a la parcela NUM001 del Polígono NUM002 de Palma y que constituye la finca Nº NUM003 de la relación de las expropiadas por el procedimiento de urgencia para la realización de la obra "Desdoblamiento de la carretera C-715 entre Palma y Manacor, tramo de Son Ferriol-Camí de sa Siquia", el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Illes Balears efectuó la siguiente valoración:

1 Terreno expropiado (837 m2 de regadío) 16.740,00 #

2 Ocupación temporal terrenos 214,52 #

3 Cerramientos 425,00 #

4 Talud 735,00 #

5 Goteo 102,50 #

6 Arbolado 1.338,68 #

7 Tubería aguas depuradas 6.500,00 #

8 Pantalla antisonorización 15.823,11 #

9 Demérito división finca 12.023,38 #

Premio afección sobre conceptos 1,3,4,5 y 6 967,09 #

TOTAL 54.869,84 #

No obstante, por ser dicha cantidad inferior a la fijada en la hoja de aprecio de la Administración (

90.320,50 # ) el acuerdo aquí impugnado fija en esta última cantidad el importe del justiprecio.

La recurrente, propietaria de la finca afectada interpone el presente recurso contencioso-administrativo solicitando que el justiprecio quede fijado en la cantidad 318.972 #.

La discrepancia con la valoración del Jurado se centrará en los siguientes apartados:

  1. ) Indemnización por ocupación temporal de los terrenos. A juicio de la recurrente, aceptando que la ocupación afectó a 107,26 m2, la ocupación durante 5 meses debe valorarse en 2.140 #.

  2. ) El valor del goteo existente y suprimido con la expropiación, debe ser valorado en la cantidad de

    1.300 # reconocida por la Administración.

  3. ) El valor del cerramiento de rejilla debe calcularse a razón de 69,29 # m2, es decir, por valor de

    1.371,97 #

  4. ) El demérito en la porción de finca no expropiada por la incidencia de los ruidos, humos y demás inmisiones procedentes de la nueva vía, deben valorarse en 257.792,23 #.

  5. ) Debe incluirse el coste de insonorización parcial de la vivienda y en la cantidad de 15.823,11 #.

    Las administraciones codemandadas se oponen a la demanda interesando la confirmación del acuerdo del Jurado.

    Conforme a lo expuesto, procede el análisis separado de cada una de las partidas.

SEGUNDO

INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE LOS TERRENOS. Ya hemos dicho que el Jurado acepta indemnización propuesta por la Administración expropiante en la cantidad de 214,52 # que resulta de multiplicar por 2 # los 107,26 m2.

En la respuesta a la hoja de aprecio de la Administración, la expropiada interesó que la cantidad de 2 #/m2 lo fuese para cada mes de ocupación.

Con independencia del error de cálculo de la expropiante -que interesa la cantidad de 2.140 # por ocupación temporal cuando de su método de valoración sólo sería procedente la cantidad de 1.072,60 # (107,26 x 2# x 5)- lo relevante para el caso es que no practica prueba que evidencie un perjuicio por ocupación temporal de terrenos en cantidad superior a la admitida por el Jurado (214,52 #).

En este punto es de aplicación la conocida doctrina relativa a la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación.

La doble composición -técnica y jurídica- de los Jurados Provinciales de Expropiación, así como sus características de permanencia y estabilidad, permiten reconocer que disponen de cierto margen de discrecionalidad técnica, precisamente en atención a la aportación por sus miembros de los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos.

La presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación en la determinación del justiprecio de los bienes y derechos expropiados no impide su modificación en esta sede tanto cuando concurra error de apreciación o cálculo como cuando aparezca una disconformidad patente con los datos que obran en el expediente administrativo o con los que al juicio se aportasen.

En efecto, la decisión del Jurado no vincula al Tribunal, de modo que el resultado de la prueba practicada en autos, en especial la pericial, avalada con las garantías derivadas de las formalidades procesales con que se lleva a cabo, y apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica, es hábil para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

En ese sentido, el Tribunal Supremo ha reiterado -por todas, sentencias de 16 de julio de 2002 y 17 de abril de 2008 - lo ya señalado antes, por ejemplo, de la sentencia de 17 de febrero de 1997 :

"las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la jurisdicción contenciosoadministrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los casos en los que acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él, resultando un medio eficaz para desvirtuar tal presunción el dictamen pericial emitido en la vía jurisdiccional con las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la LECiv, por tener las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado de Expropiación, por lo que, si existen discordancias entre las valoraciones a que llega el órgano tasador administrativo y el dictamen pericial, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica".

Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, la parte actora no ha practicado prueba alguna que desvirtúe el criterio del Jurado con respecto a que la indemnización por ocupación temporal ha de quedar cifrada en la cantidad ofrecida por la Administración expropiante que, por otra parte, era incluso superior a la propuesta por el Jurado.

Procede así, rechazar el recurso en cuanto a este apartado.

TERCERO

VALORACIÓN DEL GOTEO.

La propiedad en su hoja de aprecio fijó el valor de los 50 ml de goteo con goteros en la cantidad de 17,50 #.

La Administración expropiante los valoró en la cantidad de 1.300 #. La cantidad fijada por el Jurado (102,50 #) se encuentra entre el límite inferior formado por lo solicitado por el expropiado y lo ofrecido por la Administración, por lo que debe aceptarse dicha valoración.

No puede el recurrente solicitar cantidad superior por este concepto...

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