STS, 4 de Mayo de 2012

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2012:3794
Número de Recurso2645/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Esteban, representado por la Procuradora Sra. García Rubio y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, de 11 de abril de 2011, en el recurso de suplicación nº 8/2011, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciutadella de Menorca, en los autos nº 71/2010, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la entidad ASINPROS, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la entidad ASINPROS representada y defendida por el Letrado Sr. Mercadal Audí.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de abril de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciutadella de Menorca, en los autos nº 71/2010, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la entidad ASINPROS, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares es del tenor literal siguiente: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa ASINPROS (Asociación Insular Atención a Personas con Discapacidad de Menorca), contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciutadella de Menorca, (Baleares), de fecha 29 de octubre de 2010, en virtud de demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Esteban y, en su consecuencia, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento se revoca la sentencia recurrida, dejándola sin efectos. Una vez firme la presente resolución devuélvase el depósito de 105,25 # constituido para recurrir. Devuélvase igualmente la consignación efectuada en garantía de la condena".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciutadella, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Esteban, con DNI nº NUM000, con la categoría profesional de gerente ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la entidad "Asinpros", -Asociación Insular de Atención a Personas con Discapacidad de Menorca-, para la que desde el 26/1/89 -como fecha de antigüedad-, comenzó su prestación de servicios para la entidad demandada, inicialmente como jardinero y posteriormente como gerente, fs. 6, 7 y 26 y ss., prestándolo ininterrumpidamente en dicha entidad, hasta la fecha de la extinción de su relación laboral el 23/12/2009. Desde el 1/6/96 el actor también pasó a prestar servicios con la categoría de gerente en la entidad "Cap de LLevant de Menorca, S.L.U", habiendo asumido desde el 2.004 el cargo de gerente en la entidad demandada, f. 26 -, siendo su salario en ésta el de 1.429,33 #. brutos mensuales, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias,

f. 9. ----2º.- Con fecha 23/12/2009, la demandada notificó al actor la carta de despido, con efectos desde esa misma fecha que consta al folio, 11, -que se da aquí por íntegramente por reproducida, sin necesidad de transcripción-, reconociendo el carácter improcedente de dicho despido, y poniendo a su disposición la indemnización de 10.541,31 #., frente a lo que el trabajador, en el momento de su recepción, -como en el momento de la recepción también del recibo de saldo y finiquito, f. 12-, hizo constar que firmaba a los únicos efectos del recibo de la cantidad, manifestando expresamente su disconformidad con el importe recibido y dejando a salvo el ejercicio de todas las acciones legales que le amparaban. ----3º.- Presentada papeleta de conciliación ante el TAMIB en fecha de 22 de enero de 2010, se celebró el acto en fecha de 5 de febrero de 2010, con el resultado de intentado sin acuerdo, fs. 13, manifestando expresamente la parte demandada que no se reconocía la antigüedad que se indicaba de contrario. La presente demanda tuvo entrada en el Juzgado el día 19/2/10, f. 2."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de D. Esteban, asistido por el Ldo. Sr. Orri, contra la entidad "Asinpros", debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar al actor la cantidad de 34.478,49 #. netos".

TERCERO

La Procuradora Sra. García Rubio, en representacion de D. Esteban, mediante escrito de 22 de julio de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de noviembre de 2009 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2011 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en este recurso consiste en determinar si la pretensión deducida por el actor, en la que solicita en el abono de las diferencias en la indemnización por el despido reconocido en su momento como improcedente por la empresa, debe tramitarse por el procedimiento ordinario que es el que se ha seguido en estas actuaciones o por el procedimiento de despido. La sentencia de instancia estimó la demanda, rechazando la excepción de inadecuación de procedimiento, pero la sentencia recurrida ha estimado el recurso de la empresa y ha revocado la sentencia de instancia por estimar que el procedimiento adecuado es el de despido.

Contra este pronunciamiento recurre el demandante, aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de Asturias de 20 de noviembre de 2009, en la que también se había formulado una reclamación por diferencias en la indemnización debidas a una "discrepancia" sobre "el salario" y la "antigüedad", llegando a la conclusión de que el procedimiento ordinario seguido ha sido el correcto.

Como informa el Ministerio Fiscal, existe la contradicción que se alega, pues en ambos supuestos se trata de determinar la modalidad procesal aplicable cuando el trabajador discrepa de la indemnización por razones que afectan al cálculo de su importe de acuerdo con los criterios legales de determinación de dicha indemnización: la antigüedad en el caso de la sentencia recurrida y la antigüedad y el salario en el caso de la sentencia de contraste. Por otra parte, aunque no es clara la denuncia de la infracción legal, puede entenderse que el recurso alega la vulneración de la jurisprudencia de la Sala contenida en las sentencias que cita, que son las de 22 de enero de 2007 y 29 de septiembre de 2008 .

SEGUNDO

Como lo que se denuncia es la vulneración de una doctrina jurisprudencial conviene comenzar precisando el alcance de las sentencias que la establecen. En la sentencia de 22 de enero de 2007 se estimó el recurso de un trabajador que había seguido el procedimiento ordinario para reclamar una diferencia en el importe de la indemnización, procedimiento que se consideró inadecuado por la sentencia recurrida. Para la Sala IV "el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto, no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada". De ahí se sigue que "si el trabajador considera que su cese es conforme a la ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos". Por ello, el caso se decide en el sentido indicado, tras constatar que no existía "discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56, cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido" y ello en atención a que "la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia".

La sentencia de 29 de septiembre de 2008 es una sentencia que no entra en una decisión de fondo, pero sí contiene doctrina sobre la cuestión que aquí se debate al pronunciarse sobre la exigencia de la contradicción de sentencias señala que mientras en la sentencia de contraste "no hay discrepancia sobre la calificación del despido, ni sobre el salario o la antigüedad", en la sentencia recurrida la indemnización "no es pacífica" y "no lo es, porque mientras que la empresa demandada considera que se trata de un despido objetivo con el régimen especial de 33 días por año de servicio, el actor sostiene que se trata de un despido disciplinario que ha de seguir el régimen de indemnización común de 45 días por año de servicio". La sentencia destaca que la diferencia afecta a "un problema que correspondía al ámbito de decisión del proceso de despido", pues está en función de la calificación de éste.

En la sentencia más reciente de 30 de noviembre de 2008 se sintetiza esta doctrina, indicando que cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y el trabajador no está de acuerdo con el importe reconocido la reclamación de la diferencia "deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago), pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1.a) del ET o el que proceda, en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario.

TERCERO

Llegados a este punto, hay que tener en cuenta que el despido del actor se produjo el 23 de diciembre de 2009, que se presentó papeleta de conciliación el 22 de enero de 2010; se celebró al acto de conciliación el 5 de febrero y se formuló demanda el 19 de febrero de 2010, en la que se solicitaba el abono de las diferencias en la indemnización por el despido reconocido improcedente, computando una antigüedad de 26 de enero de 1989 en lugar del reconocido por la empresa de 22 de febrero de 2005. Pues bien, resulta claro que no estamos ante un simple impago de una cantidad no controvertida ni ante una mera discrepancia de calculo, existiendo conformidad en los elementos en función de los cuales se ha de calcular la indemnización de despido. Se trata, por el contrario, de una diferencia que afecta a un elemento esencial de esa determinación, como es la antigüedad, por lo que, de conformidad con la doctrina de las sentencias a que se ha hecho referencia, el procedimiento adecuado es el de despido, como ha estimado la sentencia recurrida, lo que, por otra parte, se relaciona con el alcance que, de acuerdo con la doctrina de la sentencia del Pleno de la Sala de 18 de noviembre de 2009 (recurso 71/2009 ), tiene la oferta de reconocimiento de la improcedencia del despido cuando no es aceptada por el trabajador, pues la impugnación de esa oferta en uno de sus elementos esenciales libera al empresario de la misma y podría incluso cuestionar la procedencia del despido, con lo que lógicamente el proceso de despido será el adecuado para conocer este tipo de pretensiones.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que proceda la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Esteban, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares, de 11 de abril de 2011, en el recurso de suplicación nº 8/2011, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciutadella de Menorca, en los autos nº 71/2010, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la entidad ASINPROS, sobre reclamación de cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

198 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 836/2014, 20 de Octubre de 2014
    • España
    • 20 Octubre 2014
    ...que la cantidad pedida sea una reclamación ajena al despido - STS de 9-4-90 "-. Más recientemente la jurisprudencia ( sentencias del TS de 4-5-12 rec. 2645/2011 con cita de las de 22-1-07 y 30-11-10 ) ha precisado que el trabajador puede acudir al procedimiento ordinario para la reclamación......
  • STSJ Comunidad de Madrid 545/2015, 29 de Junio de 2015
    • España
    • 29 Junio 2015
    ...se plantea, razonándose en su fundamento segundo, la inaplicabilidad a este supuesto de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2012, cuya aplicación postula la parte impugnante del recurso, en los términos siguientes: La sentencia de instancia ha apreciad......
  • STSJ Andalucía 821/2018, 7 de Marzo de 2018
    • España
    • 7 Marzo 2018
    ...del procedimiento, sentencia nº 474/2017 de 1 junio . (RJ 2017\2897) en la que se declara que en términos de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2012 (RJ 2012, 6307), "no estamos ante un simple impago de una cantidad no controvertida ni ante una mera discrepancia de cál......
  • STSJ Galicia 2952/2020, 16 de Julio de 2020
    • España
    • 16 Julio 2020
    ...ofrece doble alegación: [a] Con base en el artículo 102.1 y 2 LRJS en relación con el artículo 24.1 de la Constitución (C) y la STS de 4-5-2012 (r. 2645/2011), pues no procede declarar la inadecuación de procedimiento ordinario que asumió la sentencia recurrida, al estimar adecuado el proce......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR