STS, 17 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:4623
Número de Recurso12/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 12/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de PROMARFE, S.A, contra sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004 dictada en el recurso 469/00 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Siendo parte recurrida LA GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso interpuesto por PROMARFE contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, que se declara conforme a Derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

La representación procesal de PROMARFE S.A, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia "estimatoria del recurso y, en consecuencia, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la doctrina jurisprudencial infringida".

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 10 de septiembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de la entidad Pomarfe S.A., se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 15 de septiembre de 2004. La sentencia ahora impugnada desestimó la pretensión indemnizatoria formulada por la recurrente frente al Ayuntamiento de Sevilla por el mismo importe (20.096.068 pesetas) que aquélla había tenido que abonar a dicha entidad local en concepto de carga contributiva, debida a una reparcelación discontinua en suelo urbano. La acción de responsabilidad patrimonial se fundaba en que las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla de 29 de diciembre de 1987, en que se apoyaba la mencionada operación de reparcelación, fueron posteriormente anuladas por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1998.

SEGUNDO

Como sentencias de contraste, invoca la recurrente las sentencias de la citada Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 30 de enero de 2002 y de 12 de febrero de 2002, que estimaron sendas pretensiones indemnizatorias por el pago de cargas contributivas basadas en las normas del Plan General de Ordenación Urbana luego anuladas.

TERCERO

En su escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, el Ayuntamiento de Sevilla reconoce que entre la sentencia impugnada y las sentencias de contraste existe la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el art. 96 LJCA. No obstante, recuerda que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla había pronunciado también sentencias en sentido contrario, y que el problema ha sido ya resuelto por las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 2005 y 17 de junio de 2005, dictadas en otros tantos recursos de casación para la unificación de doctrina. En ellas se estableció que la doctrina correcta es la improcedencia de la indemnización, doctrina que sigue la sentencia ahora impugnada.

CUARTO

Tiene razón el Ayuntamiento de Sevilla cuando dice que la cuestión planteada en este recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido ya resuelta por las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 2005 y de 17 de junio de 2005. A lo que entonces se dijo hay que estar ahora. Conviene reproducir aquí, en particular, el núcleo argumentativo de dichas sentencias, recogido en el fundamento de derecho quinto de la primera de ellas:

En el caso presente, no concurre uno de los requisitos exigidos, cual es el de la lesión resarcible, puesto que como se hizo notar esta sólo se produce, por mor de nuestro sistema objetivo de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, cuando el daño patrimonial existente es objetivamente antijurídico, lo que, desde luego no acontece en el presente caso. Ni de la anulación de la disposición que le sirve de cobertura, ni del pago de la carga reparcelatoria, que en el mejor de los casos podría haber dado lugar a un ingreso indebido, en cuyo caso debió la parte actora instar lo procedente y no acudir al ejercicio de la acción de responsabilidad; deriva que de dicha disposición patrimonial, en cuanto detrimento del patrimonio de la actora, comporte un perjuicio objetivamente antijurídico; ninguno de aquellos factores, pues, son determinantes para la declaración que solicita. Y ya avanzamos con anterioridad que no es posible obviar el ámbito en el que se produce el ingreso, en una actuación urbanística, en ejecución del planteamiento, en el que rige el principio de equidistribución de beneficios y cargas, equilibrio patrimonial entre unos y otras, que crea un vínculo de proporcional (sic) inescindible, la alteración de estas suponen indefectiblemente la alteración de aquellos y viceversa, y el planeamiento, como no puede ser menos, ya desde la ley de 1956 rige el principio de justa distribución de beneficios y cargas, debe de responder a dicho esquema, de suerte que una alteración del mismo por nulidad de normas de imposición de cargas incide sustancialmente en todo el sistema de equidistribución. Esto es, en principio, si obtuvo determinados beneficios sólo fue posible por soportar determinadas cargas; por lo que toda noción de perjuicio desaparece por el mero hecho del ingreso de la carga reparcelatoria, por más que su ilegalidad (sic). Ante ello resultaba absolutamente indispensable que la actora fundara y justificara la producción del daño objetivamente antijurídico, lo que de modo alguno hace, puesto que como se ha indicado, el mero ingreso de la carga reparcelatoria, sin más, no determina la lesión antijurídica, presupuesto indispensable para que prospere la acción de responsabilidad.

Frente a esa doctrina la Sentencia aportada como de contraste olvida las circunstancias concurrentes en el supuesto que resuelve y usa la doctrina de esta Sala y Sección fijada para un supuesto bien distinto como es el de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador derivada de la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley. Sobre el distinto trato a dispensar a la nulidad de un disposición de carácter general y la inconstitucionalidad de una norma con valor de Ley declarada por el Tribunal constitucional esta Sala dijo en Sentencia de trece de junio de dos mil que "podría sostenerse que las partes recurrentes están obligadas a soportar el perjuicio padecido por no haber en su momento recurrido las autoliquidaciones en vía administrativa. De prosperar esta tesis, el daño causado no sería antijurídico, pues, como expresa hoy el art. 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Esta Sala, sin embargo, estima que no puede considerarse una carga exigible al particular con el fin de eximirse de soportar los efectos de la inconstitucionalidad de una ley la de recurrir un acto adecuado a la misma fundado en que ésta es inconstitucional. La Ley, en efecto, goza de una presunción de constitucionalidad y, por consiguiente, dota de presunción de legitimidad a la actuación administrativa realizada a su amparo. Por otra parte, los particulares no son titulares de la acción de inconstitucionalidad de la ley, sino que únicamente pueden solicitar del Tribunal que plantee la cuestión de inconstitucionalidad con ocasión, entre otros supuestos, de la impugnación de una actuación administrativa. Es sólo el tribunal el que tiene facultades para plantear «de oficio o a instancia de parte» al Tribunal Constitucional las dudas sobre la constitucionalidad de la ley relevante para el fallo (art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

La interpretación contraria supondría imponer a los particulares que pueden verse afectados por una ley que reputen inconstitucional la carga de impugnar, primero en vía administrativa (en la que no es posible plantear la cuestión de inconstitucionalidad) y luego ante la jurisdicción contencioso-administrativa, agotando todas las instancias y grados si fuera menester, todos los actos dictados en aplicación de dicha ley, para agotar las posibilidades de que el tribunal plantease la cuestión de inconstitucionalidad. Basta este enunciado para advertir lo absurdo de las consecuencias que resultarían de dicha interpretación, cuyo mantenimiento equivale a sostener la necesidad jurídica de una situación de litigiosidad desproporcionada y por ello inaceptable.

Como se ve son situaciones bien distintas y esa doctrina que se aplica para las consecuencias que derivan de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de una Ley no es aplicable a supuestos como los planteados cuando de la nulidad de disposiciones generales se trata en las que la firmeza de los actos dictados en aplicación de aquella hacen estéril la acción de reclamación patrimonial ejercitada al no existir un perjuicio antijurídico que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado.

Todo ello resulta plenamente aplicable al presente caso, por lo que este recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar.

QUINTO

Al no haber prosperado el recurso de casación para la unificación de doctrina, procede, de acuerdo con el art. 139 LJCA, la imposición de las costas a la recurrente. Quedan fijadas en un máximo de tres mil euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la entidad Pomaree S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 15 de septiembre de 2004, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

5 sentencias
  • STSJ Galicia 137/2021, 9 de Abril de 2021
    • España
    • 9 Abril 2021
    ...que ir referida al valor de los terrenos conforme a su situación en el momento en que se constata la imposibilidad de su restitución ( SsTS de 17.09.08, 15.10.08, 10.02.09, 27.06.19, 13.12.19 y 22.06.20), lo que habría tenido lugar el 13.06.17 ( artículo 72.2 de la LRJCA), no se puede olvid......
  • SJCA nº 2 224/2021, 6 de Septiembre de 2021, de Toledo
    • España
    • 6 Septiembre 2021
    ...sostenida en ese grupo de sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha quedado ratif‌icada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2008 (Ar. RJ 2008,4529), en la que, con cita de otros dos precedentes jurisprudenciales -de 24 de mayo y 17 de junio de 200......
  • SJCA nº 2 186/2021, 14 de Junio de 2021, de Toledo
    • España
    • 14 Junio 2021
    ...sostenida en ese grupo de sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha quedado ratif‌icada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2008 (Ar. RJ 2008,4529), en la que, con cita de otros dos precedentes jurisprudenciales -de 24 de mayo y 17 de junio de 200......
  • SJCA nº 2 172/2022, 25 de Octubre de 2022, de Toledo
    • España
    • 25 Octubre 2022
    ...sostenida en ese grupo de sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha quedado ratif‌icada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2008 (Ar. RJ 2008,4529), en la que, con cita de otros dos precedentes jurisprudenciales -de 24 de mayo y 17 de junio de 200......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR