SJCA nº 2 172/2022, 25 de Octubre de 2022, de Toledo

PonenteSANTIAGO CORRAL DIEZMA
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:8142
Número de Recurso97/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396104 -05-06-07 Fax: 925396109

Correo electrónico:

SENTENCIA: 00172/2022

Equipo/usuario: 00L

00C

N.I.G: 45168 45 3 2020 0000250

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2020 / 00L

De D/Dª : Isabel

Abogado:

Procurador D./Dª : JUAN MUÑOZ-PEREA PIÑAR

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONSEJERIA DE FOMENTO .

Abogado:,, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª MARTA GRAÑA POYAN, MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL,

S E N T E N C I A nº 172/2022

En Toledo, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 97/2020, seguidos a instancias de Dª. Isabel, representada por el Procurador D. Juan Muñoz-Perea Piñar y dirigida por el Letrado D. Primitivo Villareal Rodríguez, contra el Excmo. Ayuntamiento de Toledo, representado por la Procuradora Dª. Marta Graña Poyán y dirigido por el Letrado

D. Alberto de Lucas Rodríguez, estando personada como interesada la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha, representada y dirigida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, y la entidad aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A., representada por la procuradora Dª. Nuria González Navamuel y asistida por el Letrado D. Juan Jose Onrubia Revuelta, sobre responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2020 se presentó recurso contencioso-administrativo por Dª. Isabel contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Excmo. Ayuntamiento de Toledo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente el 21 de enero de 2019.

Tras los trámites legales, se formuló demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que estime el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto frente a la presunta Desestimación por Silencio del procedimiento de Responsabilidad Patrimonial instado por mi mandante, Acordando haber lugar a la Responsabilidad Patrimonial interesada del Excmo. Ayuntamiento de Toledo (y Administraciones concurrentes con el mismo, quienes responderían internamente de forma solidaria junto con dicho Consistorio), por los daños y perjuicios patrimoniales sufridos por mi mandante, respecto del bien "rústico" (FINCA RÚSTICA nº NUM000, sita en PASEO000 nº NUM001 ., Referencia catastral NUM002 ), derivados del ulterior acto administrativo consistente en la Anulación Def‌initiva del P.O.M. (Orden 40/2018, de 14 de marzo), cuya Retroactividad "genera" la consecuente Nulidad de Pleno Derecho de cuantos Actos Administrativos se dictaron por razón de dicho P.O.M. sobre el citado bien rústico (Liquidaciones de Plusvalía y Recibos incrementados de IBI indebidamente emitidos) y que mi mandante NO tenía la obligación jurídica de soportar; debiendo proceder por ello al Reintegro Patrimonial indebidamente detraído, por importe de OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (84.047,39 €.-), más los intereses legales correspondientes, por concurrir todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos para ello, con expresa imposición de costas para la Administración demandada (y cuantas partes se personen en este procedimiento en su condición de demandados).

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Corporación demandada y las interesadas en el procedimiento solicitando la desestimación del recurso, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos y verif‌icado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso

Se alega en la demanda, en síntesis, que con motivo de la declaración de nulidad de la Orden de 26/03/2007 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo, por la que se aprobó ilegalmente el Plan de Ordenación Municipal (POM) de Toledo, a propuesta del Ayuntamiento de Toledo, que lo había aprobado provisionalmente sin someterlo al preceptivo trámite de información pública, el recurrente ha tenido que sufrir el daño consistente en satisfacer una serie de liquidaciones periódicas por el IBI de naturaleza urbana y plusvalías, entendiendo que se deben reintegrar por el Ayuntamiento por responsabilidad patrimonial.

El Ayuntamiento demandado se opone al recurso alegando que, atendiendo al grado de razonabilidad de la actuación o disposición normativa anulada, el daño es antijurídico, por lo que debe desestimarse el recurso, añadiendo que las liquidaciones reclamadas fueron abonadas por la recurrentes y son f‌irmes.

La Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha invoca la falta de competencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Toledo para conocer del presente recurso, su falta de legitimación pasiva def‌iende la legalidad del acto presunto impugnado y, por último, estima su ausencia de responsabilidad.

La entidad aseguradora, alega en primer lugar, que los daños y perjuicios reclamados por la parte actora no están amparados por la póliza suscrita entre la aseguradora y el Ayuntamiento de Toledo. En cuanto al fondo, niega su legitimación pasiva y los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Lo primero que debemos resolver es la alegada falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer del presente recurso, alegación que procede ser desestimada.

El art. 8 LJCA, en sus números 1 y 2 dice lo siguiente:

" 1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico.

  1. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:

  1. Cuestiones de personal, salvo que se ref‌ieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.

  2. Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses.

  3. Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros ".

Siendo un acto de un Ayuntamiento es obvio que la competencia corresponde a los Juzgados, ya que el 8.2.c, que atribuye a las Salas de los TSJ la competencia cuando superen los 30.000 euros la reclamación es sólo en aquellos actos emitidos por la Comunidad Autónoma.

TERCERO

En segundo lugar, debemos decir que la entidad aseguradora en el caso de una eventual sentencia condenatoria no podría ser condenada ante la falta acreditada de vigencia de la póliza respecto a los hechos reclamados y además que incluso lo reclamado no está incluido como riesgo asegurado en la póliza.

CUARTO

El artículo 106 de la Constitución dispone que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En idéntico sentido se pronuncia el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, precepto que en su número 2 exige que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, requiriendo el mismo artículo de la misma Ley que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños. La abundante jurisprudencia existente sobre esta materia ha perf‌ilado los requisitos exigibles para imputar responsabilidad patrimonial a la Administración que podemos sintetizar en: la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen y que el particular no tenga deber jurídico de soportar; que no se haya producido por fuerza mayor; y que no haya transcurrido el plazo de prescripción que f‌ija la Ley. Por su parte, el artículo 132.1 de la Ley 40/15 dispone: "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización."

También hay que tener en cuenta, que el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de diciembre de 2009, recurso 3650/2005, ha señalado que:

Como recogemos en la sentencia de 8 de mayo de 2007, tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de 5-2-96

, 4-11-97, 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00, que en def‌initiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por la existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo...

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