SJCA nº 2 186/2021, 14 de Junio de 2021, de Toledo

PonenteSANTIAGO CORRAL DIEZMA
Fecha de Resolución14 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:3531
Número de Recurso161/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00186/2021

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396106 Fax: 925396109

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MC (SECCION I)

N.I.G: 45168 45 3 2020 0000445

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2020 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De: Antonio

Procuradora: MARIA BELEN BASARAN CONDE

Contra: AYUNTAMIENTO DE TOLEDO

Procuradora: MARTA GRAÑA POYAN

Codemandada: SEGURCAIXA ADESLAS S.A.

Procuradora: MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL

S E N T E N C I A nº 186/2021

En Toledo, a catorce de junio de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 161/2020, seguidos a instancias de D. Antonio, representado por la Procuradora Dª. María Belén Basarán Conde y dirigido por el Letrado D. Gabriel Soria Martínez, contra el Excmo. Ayuntamiento de Mocejón, representado por la Procuradora Dª. Marta Graña Poyán y dirigido por el Letrado

D. Alberto de Lucas Rodríguez, estando personada como interesada la entidad aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A., representada por la procuradora Dª. Nuria González Navamuel y asistida por el Letrado D. Juan Jose Onrubia Revuelta, sobre urbanismo, responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2020 se presentó recurso contencioso-administrativo por D. Antonio contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Toledo, de 12 de febrero de 2.020, dictada en el expediente NUM000, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto nº 5377, de 19 de julio, que desestima la reclamación de responsabilidad formulada por el recurrente.

Tras los trámites legales, se formuló demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que estime el recurso interpuesto contra la Resolución impugnada del Ayuntamiento de Toledo, anulándola, declarando el derecho de Don Antonio a la indemnización solicitada de 166.978,03 euros, con sus intereses desde la presentación de la reclamación, y condenando en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Corporación demandada y la interesada en el procedimiento solicitando la desestimación del recurso, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos y verif‌icado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Toledo, de 12 de febrero de 2.020, dictada en el expediente NUM000, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto nº 5377, de 19 de julio, que desestima la reclamación de responsabilidad formulada por el recurrente.

Se alega en la demanda, en síntesis, que con motivo de la declaración de nulidad de la Orden de 26/03/2007 de la Consejería de Vivienda y Urbanismo, por la que se aprobó ilegalmente el Plan de Ordenación Municipal (POM) de Toledo, a propuesta del Ayuntamiento de Toledo, que lo había aprobado provisionalmente sin someterlo al preceptivo trámite de información pública, el recurrente ha tenido que sufrir el daño consistente en satisfacer una serie de liquidaciones periódicas por el IBI de naturaleza urbana, entendiendo que deben ser reintegrar por el Ayuntamiento por responsabilidad patrimonial.

El Ayuntamiento demandado se opone al recurso alegando que atendiendo al grado de razonabilidad de la actuación o disposición normativa anulada, el daño es antijurídico, por lo que debe desestimarse el recurso.

La entidad aseguradora, alega en primer lugar, que los daños y perjuicios reclamados por la parte actora no están amparados por la póliza suscrita entre la aseguradora y el Ayuntamiento de Toledo. En cuanto al fondo, niega su legitimación pasiva y los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

En primer lugar debemos decir que la entidad aseguradora en el caso de una eventual sentencia condenatoria no podría ser condenada ante la falta acreditada de vigencia de la póliza respecto a los hechos reclamados y además que incluso lo reclamado no está incluido como riesgo asegurado en la póliza.

TERCERO

El artículo 106 de la Constitución dispone que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En idéntico sentido se pronuncia el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, precepto que en su número 2 exige que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, requiriendo el mismo artículo de la misma Ley que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños. La abundante jurisprudencia existente sobre esta materia ha perf‌ilado los requisitos exigibles para imputar responsabilidad patrimonial a la Administración que podemos sintetizar en: la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen y que el particular no tenga deber jurídico de soportar; que no se haya producido por fuerza mayor; y que no haya transcurrido el plazo de prescripción que f‌ija la Ley. Por su parte, el artículo 132.1 de la Ley 40/15 dispone: "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización."

También hay que tener en cuenta, que el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de diciembre de 2009, recurso 3650/2005, ha señalado que:

Como recogemos en la sentencia de 8 de mayo de 2007, tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de 5-2-96

, 4-11-97, 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00, que en def‌initiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por la existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados >>.

Y en sentencia de 23 de febrero de 2012, recurso 7197/2010, el mismo Tribunal Supremo ha precisado:

Incluso cuando se trate del ejercicio de facultades absolutamente regladas, procederá el sacrif‌icio individual, no obstante la anulación posterior de las decisiones administrativas, cuando éstas se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, revisadas y anuladas, en su caso, sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En def‌initiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa ref‌leja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los f‌ines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en la ya citada sentencia de 16 de febrero de 2009

En el caso que nos ocupa, debemos concluir que estamos en presencia de una daño antijurídico que el interesado debe soportar dado que la Administración demandada actuó conforme una alternativa procedimental prevista en el artículo 36.2.A) del TRLOTAU, precepto que estaba vigente en el momento de su aplicación por el Ayuntamiento de Toledo, por lo que, la Anulación de dicho precepto por el Tribunal Constitucional, produce la anteriormente señalada antijuricidad del daño.

Esta cuestión la explica de manera impecable el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en su Dictamen de 262/2019, de 3 de julio, cuyos razonamientos asumo.

Dice el Dictamen:

"Admitida, por tanto, la relación de causalidad esgrimida por el afectado, ha de proseguirse con el análisis de la antijuridicidad del perjuicio impositivo por él aducido, a cuyo f‌in conviene clarif‌icar, primeramente, cuáles fueron las razones por las que se declaró la nulidad del POM de Toledo, aprobado def‌initivamente mediante Orden de la Consejería de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de 26 de marzo de 2007.

La lectura de las cuatro sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha -n.º 72/2017, 73/2017, 74/2017 y 76/2017, de 30 y 31 de marzo (Ar. RJCA 2017,385), (Ar. JUR 2017,121483), (Ar. JUR 2017,120993) y (Ar. JUR 2017,121485)-, de similar contenido, que declararon la nulidad del referido POM -reseñadas en la Orden de publicación insertada en el DOCM de 22 de marzo de 2018-, deja claro que el motivo determinante de la nulidad apreciado por dicho órgano judicial fue de índole estrictamente formal, asociado a una...

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