STSJ Andalucía 201/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2013
Fecha24 Enero 2013

22 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 201/13

ILTMO.SR.D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO.SR.D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA.SRA.Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veinticuatro de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2500/12, interpuesto por CONSTRUCCIONES GALLARDO BARRERA S.L contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN en fecha 3 de Septiembre de 2012 en Autos núm. 279/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Eulogio en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra FOGASA, CONSTRUCCIONES GALLARDO BARRERA S.L Y GENERALI ESPAÑA S.A (ANTES LA ESTRELLA SEGUROS SA) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de Septiembre de 2012, por la que estimando la demanda promovida por D. Eulogio contra la empresa CONSTRUCCIONES GALLARDO BARRERA, S.L., debo condenar a la citada empresa a que abone a la actora 47.000 #, absolviendo a LA ESTRELLA- GENERALI de las pretensiones deducidas en su contra, con absolución del FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- D. Eulogio DNI. NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CONSTRUCCIONES GALLARDO BARRERA, S.L., con la categoría profesional de peón, percibiendo salario según convenio.

Rige entre las partes el Convenio Colectivo de la construcción de la provincia de Córdoba.

  1. - El convenio en su art. 46.b) fija una indemnización a favor del trabajador de 46.000 euros en supuestos de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente o enfermedad profesional para el ejercicio 2.010. La empresa está obligada a concertar póliza de seguros que cubra el riesgo, póliza que cubría a todos los trabajadores dados de alta por la empresa.

  2. - El actor sufrió el día 27 de octubre de 2.010 un accidente de trabajo en el que resultó lesionado siendo declarado en situación de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo por resolución del INSS de fecha 6-10-2.011. La misma prevé revisión el 1-6-2.013.

    La empresa tenía concertado seguro que cubría el riesgo previsto en el art. 46 del Convenio Colectivo con GENERALI .

  3. - La actora presentó papeleta de conciliación el día 13.02.12, celebrándose acto de conciliación el día 5.3.12, con avenencia respecto de la empresa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSTRUCCIONES GALLARDO BARRERA S.L, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que estimaba la demanda promovida por Don Eulogio contra la empresa Construcción Gallardo Barrera S.L. y la condenaba a pagar al actor la suma de 47.000 euros prevista como mejora voluntaria en el Convenio de aplicación para supuesto de IPA del trabajador absolviendo, de la citada pretensión y respecto de la que se pedía condena solidaria de la empresa, a la Cia La Estrella de Seguros SA (hoy Generali España SA, se alza la Sociedad condenada en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS, pretende la modificación histórica para, posteriormente, realizar la censura jurídica que conviene a la absolución que solicita. De forma previa la Cia de Seguros, opositora al recurso, expone como alegación preliminar en su escrito, que el Convenio Colectivo de aplicación en el momento del hecho causante establece una cifra para el supuesto de proceder la mejora de 46.000 euros y no de los 47.000 que son objeto de la condena. Esta problemática, relacionada con el hecho causante generador de la mejora voluntaria, es argumentada y opuesta en el sexto de los motivos del recurso que se analiza por lo que, será tras su examen y conforme al iter secuencial de la denuncia contenida en el recurso, cuando se resuelva sobre éste punto.

SEGUNDO

Por el Letrado de la empresa empleadora se postula, en un primer motivo, se de nueva redacción al ordinal tercero de los hechos probados al que, con las alteraciones que propone, le ofrece el siguiente texto alternativo: "El actor sufrio el día 27 de octubre de 2010 un accidente de trabajo en el que resultó lesionado siendo declarado en situación de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo por resolución del INSS de fecha 6.10.2011. La misma prevé que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1.6.2013, con previsión que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, ( articulo 48.2 ET ).

La empresa tenía concertado seguro que cubría el riesgo previsto en el art. 46 del Convenio Colectivo con GENERALI, mostrando la entidad aseguradora conformidad con la responsabilidad y pago de las mejoras voluntarias del convenio mencionado una vez transcurrido el plazo dos años de suspensión de la relación laboral, como el resultado de la previsible revisión por mejoría, o, en cualquier caso la responsabilidad de carácter solidario".

Pues bien, en orden a la revisión fáctica es doctrina consolidada que la misma precisa de unos requisitos y es el caso que, aun cuando no cita documento autentico que evidencie el error del Magistrado, lo que obligaría a la Sala a espiguear en el contenido de los autos, es cierto que la resolución del INSS de 6 de Octubre del 2011 establece la previsión de que la situación de incapacidad que declara, conforme al dictamen propuesta, contempla dicha previsión por lo que el primer párrafo del texto propuesto ha de alcanzar éxito. Esto lo recoge el propio Juzgador y lo analiza. Pero no ha de correr la misma suerte el segundo párrafo por cuanto, aún cuando en el inadecuado lugar de la Fundamentación Jurídica, en el FJ 3º de la sentencia y con indudable valor de hecho probado, se contiene en el ultimo de sus apartados o Fundamentaciones tal prevención y hace referencia, inclusive, al contenido de la póliza que vincula a las partes y, en concreto, de la cláusula 1.4.2 que configura el evento asegurado como "situación física o psíquica irreversible". Es pues irrelevante por lo que solo, en parte, ha de alcanzar éxito éste motivo.

TERCERO

Utilizando el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción del Art. 48.2 del E.T . Aduce que, aun reconociendo expresamente la responsabilidad en las coberturas concertadas en Convenio con las mejoras voluntarias establecidas a favor de los trabajadores/as, lo que es cierto es que el Magistrado recoge una declaración "extrapetita" no instada ni considerada por ninguna de las partes. Y ello es así por cuanto el propio contenido de la póliza de seguro cubre determinados eventos lesivos para la salud del trabajador remitiéndose el Magistrado, directamente, al Convenio Colectivo de la Construcción de Córdoba entendiendo que es el de aplicación siendo así que, acompañado a la demanda e indiscutido por las partes, lo es el de Jaén. Pues bien, en todo caso sería un error irrelevante y poco importa lo sea el que dice el Juzgador o el de la Provincia de Jaén dado que, con la sola alteración del articulo que contempla la obligación de la mejora y su cuantía, las previsiones son idénticas. De todas formas el Convenio es norma jurídica y la equivocación del Magistrado, respecto al de la Provincia que marca lo que es "causa de pedir" no deja de ser eso, un error perfectamente salvable desde el momento que el Tribunal, sobre la base de los hechos, aplica el derecho que, junto con aquellos son fundamento de la parte dispositiva.

Sigue argumentando, excluyendo toda la alusión a lo antes referido, que la aseguradora asevera, y así recoge la sentencia, no existir obligación de indemnizar en éste momento por no darse en éste caso el evento lesivo del que surge su obligación de indemnizar. Aduce el carácter provisional de la IPA, como lo evidencia la resolución de la Administración que, al declarar el grado de invalidez que suspende el contrato por imperativo legal, prevé probable revisión por mejoría y fija aquella en el plazo de dos años. Este alegato, que también expone la Cia de Seguros en su escrito de oposición, más bien de adhesión por su contenido al que lo es de la empresa, también se aduce por ésta y a dicha conclusión de llega por aplicación del Art. 48.2 del ET . Concurriendo pues una situación de probable revisión por mejoría, que produce el efecto imperativo y suspensivo del contrato de trabajo con reserva del puesto, esta situación no es por lo tanto irreversible y conlleva la provisionalidad de las declaraciones de invalidez en cuanto están sujetas a revisión por mejoría. Por ésta misma razón entiende la empresa no puede declararse su responsabilidad de pago de la mejora voluntaria que, conforme a lo previsto en Convenio, tenia asegurada en los términos en el establecidos. Coincidente con lo antes argumentado denuncia, en el TERCERO de los motivos articulados en su recurso, siguiendo el mismo amparo procesal, la infracción de la Jurisprudencia recogida, entre otras, en SSTS de 31 de Enero del 2008, 17 de Julio del 2001 y 28 de Diciembre del 2000 así...

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