STSJ Galicia 2059/2013, 8 de Abril de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2059/2013 |
Fecha | 08 Abril 2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA VV
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2009 0002524
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003221 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000831 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO
Recurrente/s: ALUMINA ESPAÑOLA,S.A.
Abogado/a: FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, Octavio
Abogado/a: MARIA ANGELES GOMEZ LAGE
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a ocho de Abril de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003221 /2010, formalizado por D. Octavio Y ALUMINIA ESPAÑOLA
S.A, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000831 /2009, seguidos a instancia de Octavio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Octavio Y ALUMINA ESPAÑOLA,S.A., presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Abril de dos mil diez .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:". PRIMERO.- El trabajador, nacido afiliado a la Seguridad Social habiendo desarrollado su actividad mantenimiento (folios 350 y 475)./SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el 20 marzo 2009 (folios 329 y 376), se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de fecha 11 junio 2009, que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual (folio 395) derivada de enfermedad profesional (folio 144). Interpuesta reclamación previa por la Mutua en julio 2009 (folio 408) y por el actor El 24 julio 2009 (folio 12), fueron desestimadas por resoluciones de 4 septiembre-2009 (folios 9 y 152), que confirman la impugnada./TERCERO.- El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: asma de origen laboral (folio 146): histo] documentada de crisis asmáticas tributarias de asistencia en urgencias del hospital de Burela cuyos neumólogos asocian en relación con noxas presentes en su ámbito laboral, las cuales, en baja laboral y en un medio distinto, no son reproducibles (folios 109, 116, 120, 121, 355, 361, 362, 366, 380 y 382)./CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 2996,10 C, de conformidad por las partes y la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades es el 22 mayo 2009 (folio 384)./QUINTO.- Se había iniciado con anterioridad expediente de incapacidad permanente el 1 agosto 2008 (folios 458 y 465), dictándose resolución desestimatoria de 18 septiembre 2008 (folio 481), confirmada por la de 26 noviembre 2008 (folio 505)./SEXTO.- Antes aún se había iniciado expediente de incapacidad permanente el 4 mayo 2006 (folio 510 y 511), dictando resolución desestimatoria el 29 junio 2006 (folio 598), confirmada por la de 18 septiembre 2006 (folio 609) y por sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Lugo de 21 diciembre 2006, Autos 656/06 (folio 610 y siguientes)./SÉPTIMO.-El actor había iniciado período de IT con Baja el 26 diciembre 2005 con el diagnóstico de hiperreactividad bronquial a sustancias químicas con alta el 8 enero 2006, calificada como accidente de trabajo y fijando como su fecha el 31 agosto 2008 (folios 546, 641 y 642).Nueva Baja el 1 marzo 2006, con el diagnóstico de "asma agudizada" (folio 537) con alta el 24 julio 2006 calificada como enfermedad común (folio 538). El actor inició expediente de determinación de contingencia respecto de esta baja el 25 enero 2007 (folios 618 y 711), recayendo resolución. de 3 junio 2008 que determinó el carácter común, de enfermedad común, de la contingencia (folio 752), confirmada por la de 4 septiembre 2008 (folio 757).Otro más con Baja el 26 julio 2006, con el diagnostico de "asma agudizada" calificada como enfermedad común (folio 535) con alta el 16 octubre 2006 (folio 536).Y otro con Baja el 17 octubre 2006, con el diagnostico de "asma agudizada" calificada coma recaída y enfermedad común (folio 534).Después otro con Baja el 26 marzo 2007, con el diagnostico de "s. ansiedad generalizada", calificado como enfermedad común (folio 343).Y finalmente antes del expediente de incapacidad permanente, otra Baja el 17 septiembre 2007 con el diagnostico de "asma ocupacional agudizada" calificada coma enfermedad común (folio 360), can alta el 29 julio 2008 (folio 459).
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo las demandas presentadas por D. Octavio en autos 831 y ALUMINIA ESPAÑOLA
S.A en autos 876 y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS Y TGSS MUTUA FREMAP y los demandantes en los procesos que no instan de los pedimentos deducidos en su contra."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
frente a la sentencia de instancia que desestimando las demandas presentadas por D Octavio y alúmina Aluminio SA y en virtud de ello absolvió, al INSS, TGSS Mutua Fremap y los demandantes en los procesos que no instan de los pedimentos deducidos en su contra. Se alza en suplicación la representación procesal de alúmina Aluminio SA interponiendo recurso en base a tres motivos correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la nulidad de la sentencia, por no fundamentar suficientemente el fallo y no efectuar todas las declaraciones necesarias para decidir todos los puntos litigiosos; en el segundo pretende la revisión fáctica y en el último de los citados denuncia infracciones jurídicas. Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación del actor.
La empresa recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el aparatado a) del artículo 191 de la LPL, denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC, que regula el principio de congruencia de las sentencias, en relación con el artículo 24.1 de la CE regulador del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y con el artículo 97,2 de la LPL ; alegando en esencia que en el presente caso por la empresa se alegó la existencia de distintos procesos de IT del trabajador expresamente calificados, como enfermedad común y en particular que la declaración de incapacidad permanente deriva sin solución de continuidad de un proceso de IT iniciado por el trabajador el 17/09/2007 la cual fue declarada expresamente como enfermedad común, por lo que la resolución del INSS variando en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente la contingencia atribuida de manera continuada a la enfermedad determinante de la misma vulnera el principio de seguridad jurídica y centrando en esta cuestión jurídica la impugnación de la resolución frente a la que se dirige la demanda, no obstante lo cual la sentencia recurrida omite cualquier razonamiento en relación con dicha cuestión, que no menciona ni analiza de ningún modo, pese a haber sido alegada en tiempo y forma oportunos;
Y estima la empresa recurrente que en la sentencia no ha habido una decisión razonada alguna acerca del núcleo central de la demanda formulada, infringiendo así el artículo 97.2 de la LPL, al no fundamentar suficientemente el fallo y no efectuar todas las declaraciones necesarias para decidir todos los puntos litigiosos tal y como exige el artículo 218 de la LEC .
El Tribunal Constitucional en su sentencia nº 136/1998, de 29 junio (RTC 1998/136), distingue dos tipos de incongruencia" la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales( sentencias del Tribunal Constitucional nº 91/1995 [RTC 19951 ], 56/1996 [RTC 19966 ], 58/1996 [RTC 19968 ], 85/1996 [RTC 19965 ] y 26/1997 [RTC 19976]). Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al...
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