STSJ Galicia 2614/2022, 2 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2614/2022
Fecha02 Junio 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02614/2022

-Secretaria Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2020 0002775

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005301 /2021 -IG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000447 /2020

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Pilar

ABOGADO/A: MARIA MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, PORTALCONSA,SL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD, SUSANA TIZON CABALEIRO, MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO

PROCURADOR:,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA AMOR

ILMA. SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dos de junio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005301/2021, formalizado por la Letrada Dª María Mercedes Fernández Pereira, en nombre y representación de Dª Pilar, contra la sentencia número 300/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000447/2020, seguidos a instancia de Dª Pilar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, PORTALCONSA, SL y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Pilar presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, PORTALCONSA,SL y FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 300/2021, de fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante Dª. Pilar, prestó servicios para la empresa demandada PORTALCONSA,S.L., desde el 22-10-19 a 17-01-20, haciéndolo como peón, realizando las siguientes funciones: movimientos de cajas de hasta 15 kg que paletizaban hasta 160cm, colgar barras con chorizos (12 kg) que colocaban en ahumadero a una altura de 180cm, utilizando plataforma, quedando estos a la altura de la cabeza. Segundo.- Con fecha 02-12-19 inició proceso de I.T. con el diagnóstico de "tendinitis calcif‌icante brazo derecho". Tercero.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, se dictó resolución por el INSS en fecha 18-06- 20, declarando el carácter común de la misma. Cuarto.- Con fecha 14-10-16 se dictó sentencia por el TSJ de Galicia, declarando que la I.T. de la hoy demandante deriva de enfermedad profesional. La trabajadora inició proceso de I.T. el 04-02-15, con el diagnóstico de "tendinitis calcif‌icante de hombro". A dicha fecha prestaba servicios para PEREIRA PRODUCTOS DE MAR, S.A., como operaria (retirada de alas de pota)"..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Pilar contra la empresa PORTALCONSA, S.L., la Mutua Patronal MUTUA FREMAP, el INSS, TGSS y SERGAS, se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Pilar formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/10/2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:

  1. / añadiendo un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

"Por el Instituto Galego de Seguridade e Saúde dependiente de la Xunta de Galicia se emite informe, por el especialista en medicina del trabajo del servicio de medicina laboral del Centro del ISSGA de Pontevedra en los siguientes términos: Paciente de 49 años, trabajadora en industria cárnica, enviada para la valoración de una tendinitis laboral en puesto de riesgo para tendinitis del hombro especialmente las funciones de colgado de chorizos, presentando como antecedentes personales el de ser una paciente diestra que padeció una tendinitis del manguito de los rotadores de origen profesional en otra empresa, siendo el juicio diagnóstico que se trata de una recaída de la tendinitis profesional anterior al realizar una tarea de riesgo en la empresa cárnica".

Se ampara en los folios 55 a 57.

La pretensión se rechaza. El informe en cuestión fue valorado y conocido por la juzgadora de instancia. En unión de los restantes obrantes en autos. A través del cual y en función de la facultad que le atribuye el art

97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social llego a su objetiva e imparcial versión. Que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función al no evidenciarse que se haya apartado de las reglas del lógico criterio humano.

SEGUNDO

Al amparo de lo prevenido en el artículo 193 c) de la ley reguladora de la jurisdicción social, alega infracción de los artículos: - Artículo 24 apartado 2, de la CE. - Artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social. -Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales. -Directrices para la decisión clínica en enfermedades profesionales" elaboradas por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, edición de 2015 -accesible en www.insht.esLa actora inicia una incapacidad temporal en fecha 2 de diciembre de 2019 con el diagnóstico "tendinitis calcif‌icante hombro derecho", situación en la que estuvo hasta el 2 de junio de 2020 (folio 76 de los Autos).

Sostiene la recurrente que es cierto, que en el momento de iniciar la incapacidad temporal, la trabajadora se hallaba prestando servicios como peón para la empresa codemandada desde hacía 41 días, pero no es menos cierto, que el trabajo que tiene que realizar como peón supone un esfuerzo físico similar al realizado en el año 2015 en el que estuvo en situación de incapacidad temporal cuando trabajaba en la empresa Pereira Productos del Mar SA como operaria. Tal y como consta en el hecho declarado probado tercero de la sentencia, la demandante tenía en la empresa Portalconsa S.A. la categoría profesional de peón y sus funciones consistían en: movimientos de cajas de hasta 15 kg que paletizaban hasta 160 cm, colgar barras con chorizos (12 kg) que colocaban en ahumadero a una altura de 180 cm.

Alegando asimismo la recurrente que el proceso de IT iniciado en fecha 2 de diciembre de 2019 está interrelacionado con el sufrido en el año 2016 ya que, precisamente se trata de una recaída del proceso anterior, proceso que también en su día dio origen a un procedimiento judicial para la resolución sobre la contingencia de dicho proceso, concluyendo el TSX de Galicia, que era derivado de enfermedad profesional.

Se basa para fundamentar su argumentación en la sentencia de 14 de octubre de 2016 el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Recurso de Suplicación 1513/2016 (folios 103 a 111 de los autos) por la que, estimando el recurso de suplicación intepuesto por Doña Pilar, declaró derivada de enfermedad profesional el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora a 4 de febrero de 2015.

Y también en el informe elaborado por el especialista de medicina del trabajo del servicio de medicina laboral del Centro de Pontevedra del Instituto Galego de Seguridade e Saúde Laboral adscrito a la Xunta de Galicia, Informe que consta unido a autos, folios 55 a 57, en el que consta que, las tareas que realizaba en la empresa cárnica (PORTALCONSA S.A.), que son sustancialmente coincidentes con las recogidas en el hecho declarado probado de la sentencia que se recurre, constituyen un riesgo para tendinitis del hombro, especialmente el...

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