STSJ Castilla-La Mancha 367/2013, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2013
Fecha13 Mayo 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00367/2013

Recurso núm. 256/08

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 367

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a trece de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 256/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Margarita, representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigida por el Letrado D. Fermín Ruiz Sierra, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 11 de febrero de 2008, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 3 de diciembre de 2007, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se determinó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, en el procedimiento de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto "RED DE REFUERZO DEL SUR DE GUADALAJARA", EXP. NUM000 (finca NUM001, polígono NUM002

, parcela NUM002 ), tramitado por la Delegación Provincial de Industria y Sociedad de la Información de Guadalajara en el término municipal de Guadalajara.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

La parte codemandada contestó asimismo a la demanda, solicitando igualmente la desestimación de la demanda.

CUARTO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 4 de abril de 2.013 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 3 de diciembre de 2007, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha, por la que se determinó el justiprecio de la parcela NUM002 del polígono NUM002 del término municipal de Guadalajara, expropiada en el procedimiento de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto "RED DE REFUERZO DEL SUR DE GUADALAJARA", EXP. NUM000, tramitado por la Delegación Provincial de Industria y Sociedad de la Información de Guadalajara en el término municipal de Guadalajara.

Se alega en la demanda que es evidente que a tenor del título del proyecto los terrenos a expropiar ha de servir para dotar a los nuevos desarrollos del sur de Guadalajara de las instalaciones necesarias para garantizar el suministro de gas, por lo que el art. 25 de la Ley 6/1998, en que se basa la resolución recurrida, no afecta a los supuestos como el que motiva la interposición de este recurso, en la medida en que se trata de determinar la valoración de unos terrenos destinados a un sistema general municipal y que debió estar previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Guadalajara, por lo que no estamos ante infraestructuras de carácter supramunicipal sino ante un proyecto que tiene como objetivo expropiar terrenos que sirvan para crear instalaciones y obras cuya implantación pueda influir de forma sustancia en el desarrollo urbanístico del territorio., o, dicho de otro modo, dotar al municipio de unos sistemas generales cuya implantación ha de influir de forma sustancial en su desarrollo urbanístico, lo que determina que, por su finalidad, deben aplicarse en su valoración los principios de equitativa distribución de beneficios y cargas. Considera que la finca se encuentra en el límite del suelo no urbanizable y en concreto limita con el Sector SP pp 10, estando clasificado en el último PGOU como suelo rústico de reserva, según puede apreciarse e el documento nº 3 de la demanda, en el que figura el trazado del gaseoducto por la zona limítrofe con la zona urbanizable y una zona de afección que abarca una zona de terreno de 5 metros a cada lado del eje (2 metros de servidumbre y 3 de afección), siendo esta zona sur de Guadalajara una de las ampliaciones realizadas por el último Plan General y que ha motivado la necesidad de reserva de suelo de protección estructural basándose en las previsiones de carácter estratégico con un horizonte en las futuras actuaciones urbanísticas. El precio del suelo, a razón de 3,2177 #/m2 según la valoración del Jurado, no tiene en cuenta el valor real de los terrenos expropiados y dista mucho de las valoraciones realizadas incluso por la propia Administración para el concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, como se acredita documentalmente. Concluyendo que el precio del suelo, aún siendo rústico, ha de tener la consideración, a efectos de su valoración, de suelo urbanizable.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso alegó, con cita de distintas sentencias dictadas por esta sala en relación con valoraciones realizadas en suelo rústico en el municipio de Guadalajara, de 1,63 #/m2 para los de cereal secano y de 2 #/m2 para olivar secano que, como puede verse, son incluso inferiores, por razones temporales, pero cercanas a las contenidas en la resolución impugnada, que valoró el suelo, dedicado al cultivo de cereal secano, a razón de 3,2177 #/m2, y que están muy alejadas de la valoración de la parte actora, y donde el Jurado tuvo muy en cuenta la clasificación del suelo, pero también la ubicación del mismo en una zona de expansión, en cuanto a sus características y situación de la finca a valorar. Añade que los terrenos se encuentran clasificados como rústicos y que no cabe valorarlos como urbanizables en aplicación a la doctrina que se cita en la demanda, toda vez que no se trata de terrenos que, aisladamente, hubieran sido clasificados como rústicos (pues se encuentra fuera de la trama urbana del municipio, aunque estén cerca) y rodeados de terrenos, como ellos, con la misma clasificación de rústicos, y, por ende, no urbanizables.

La representación procesal de la parte codemandada se opuso asimismo a la demanda y solicitó la desestimación del recurso, alegando la presunción de acierto, veracidad y legalidad de los acuerdos del Jurado Regional de Valoraciones; que los terrenos están clasificados por el Plan General como suelo rústico protegido con la categoría "SRP 1 Entorno de Población (protección estructural)", que, según el art. 112 de las Normas Subsidiarias municipales del planeamiento son terrenos que por ser colindantes a núcleos existentes deben preservarse en orden a no comprometer la estructura, las vistas e imagen, o la utilización futura de los mismos. En consecuencia, tratándose de suelo no urbanizable, es claro que no procede, concluye, valorar otros usos distintos a los de dicha clase de suelo, por lo que no tiene sentido establecer una indemnización por la limitación de un uso (la edificación) del cual la finca carecía antes del establecimiento de la servidumbre, no pudiendo reconocerse al propietario un "derecho in natura" a la edificación. Los terrenos expropiados no están incluidos en las determinaciones de ningún Plan urbanístico, n como infraestructura básica ni de ningún modo, por lo que la expropiación no tiene contenido urbanístico, debiendo valorarse la servidumbre de paso subterráneo de gas de acuerdo con la clasificación del suelo por donde discurre; si bien el Jurado, dada la situación de la finca, elevó un 150% la valoración obtenida mediante el método de capitalización de rentas. Finalmente, respecto de la valoración fiscal aportada como documento nº 7 de la demanda, aduce que el propio recurrente reconoce que se trata de suelo urbanizable programado (SP-10), por lo que no existe analogía con la finca objeto de este recurso.

SEGUNDO

El actor impugna la resolución del Jurado Regional de Valoraciones y solicita la valoración del suelo rústico como si fuera urbanizable programado, sobre la base de la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la valoración en tal forma de los suelos, aun rústicos, que se expropien para la implantación de sistemas generales que contribuyan a "crear ciudad".

Sin necesidad de hacer una exposición exhaustiva de la mencionada doctrina del Tribunal Supremo cuya aplicación pretende la parte, por ser sobradamente conocida, sí parece necesario hacer una referencia a lo que el Tribunal Supremo ha declarado respecto de la influencia que sobre la aplicación de dicha doctrina pudo tener la entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuyo art. 104 modifica el art. 25 de la Ley 6/1998 . Pues bien a este respecto cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011, y las que cita en el mismo sentido, donde se señala lo siguiente:

"Atendidas las pretensiones debatidas en autos, las mismas han recibido adecuada respuesta en las recientes sentencias dictadas por esta Sala de fecha 5 y 18 de julio de 2011, recursos 6536/2009, 6527/2009 y 6378/2009, referidas a la expropiación de terrenos con...

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