STSJ Castilla-La Mancha 683/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2016:2970
Número de Recurso146/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución683/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00683/2016

Recurso núm. 146 de 2015

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 683

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 146/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil LYS ESTATE, S.L., representada por la Procuradora Sra. Naranjo Torres y dirigida por el Letrado D. Ignacio Menéndez González-Palenzuela, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GUADALAJARA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la AUTOVÍA DE ARAGÓN-TRAMO 1, S.A., representada por la Procuradora Sra. Aguado Simarro y dirigida por el Letrado D. Joaquín Moya García, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La mercantil LYS ESTATE, S.L. interpuso, con fecha 30 de marzo de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 25 de noviembre de 2014, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara, por la que se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de la finca 89, parcela 254 del polígono 1 del término municipal de Cabanillas del Campo Guadalajara), de naturaleza rústica, aprovechamiento labor regadío, propiedad de la recurrente. La expropiación se realizó por la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN MADRID, siendo beneficiaria la SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOVÍA DE ARAGÓN TRAMO 1. S.A., para la ejecución de la obra PT-A2-T1-PE7/47-GU-3140 Y PC-A2-T1-PE7(1)/47-GU-3140.2: PROYECTO DE TRAZADO Y DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE PRIMER ESTABLECIMIENTO: "AMPLIACIÓN A TERCER CARRIL Y REORDENACIÓN DE ACCESOS DE LA AUTOVÍA A-2. TRAMO: MECO-GUADALAJARA. P.K. 38,7 AL 50,5". Ascendiendo el justiprecio a la cantidad de 64.057,18 euros, que incluye expropiación en pleno dominio de 2.367 m2 a razón de 3,66 €/m2, ocupación temporal (254 m2 a razón del 10% del valor del suelo en pleno dominio), servidumbre (491 m2 al 75% del valor del suelo), mejoras y arbolado (20.091,23 euros), edificaciones (30.816,05 euros), y premio de afección. Fincas TO-PE-118, 120 y 122.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se formuló el correspondiente escrito de demanda, en el que la propiedad solicitó la valoración de los terrenos como suelo urbanizable, a razón de 88,38 €/m2s, al entender de aplicación la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo.

Respecto de la ocupación temporal considera proporcionado, frente al porcentaje que considera al Jurado, un 25% del valor del suelo, atendiendo al período de tiempo de la ocupación.

Asimismo considera que deben ser indemnizados al 50% del valor del suelo en pleno dominio los terrenos afectados por la servidumbre eléctrica así como por las afecciones de la Ley de Carreteras, que afectan a una instalación industrial que la propiedad tiene arrendada a GRANJAS CANTOS BLANCOS, S.A., la cual quedará fuera de ordenación como consecuencia de las limitaciones que impone la mencionada Ley.

TERCERO

La Administración General del Estado contestó a la demanda, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso planteado.

CUARTO

La parte codemandada contestó, asimismo, a la demanda y, una vez expuestos los hechos y fundamentos de su pretensión, solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el * de octubre de 2016 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

SEXTO

Por permiso oficial de la Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara aplica el Real Decreto Legislativo 2/2008, y valora por capitalización de rentas habida cuenta que los terrenos objeto de expropiación se encuentra en situación de suelo rural, labor regadío, obteniendo un valor unitario de 3,66 €/m2, considerando una renta de explotación de 428,70 €/Ha., un tipo de capitalización del 3,005%, al que aplica un coeficiente de cultivo 0,78 (2,344%) y un factor localización 2.

El Jurado aplica un 10% sobre el valor de expropiación en pleno dominio para calcular el valor unitario de la ocupación temporal y del 75% para la servidumbre.

Entiende la parte actora que los terrenos deben ser valorados a razón de 88,38 €/m2s, según informe técnico que adjuntó a su hoja de aprecio, redactado por Arnaiz consultores, S.L., al considerar que resulta de aplicación la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, al estar así clasificados como suelo urbanizable a la entrada en vigor de la Ley 8/2007.

SEGUNDO

Aplicación al presente caso de la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 .

Como quiera que la parte actora valora la finca, aunque aplicando un método que no es el legalmente previsto, como suelo urbanizable, debemos plantearnos si los terrenos así clasificados, pueden ser valorados como tales por aplicación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Dicha posibilidad está contemplada por el párrafo segundo de la disposición transitoria tercera del TR/08 para los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, cumplieran los siguientes requisitos:

" Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.

De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de cinco años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. "

El aludido régimen transitorio permite valorar los terrenos que estuviesen clasificados como suelo urbanizable a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, siempre que se den los requisitos en él previstos, lo que ha de ser acreditado por quien las alegue. En el presente caso, la parte actora alega que los terrenos se encontraban clasificados como SUELO URBANIZABLE con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, en tanto en cuanto que los mismos estaban incluidos en el Sector ST-31, Área de Reparto A.R.P-6, cuyo uso global es el de TERCIARIO COMERCIAL, del Plan de Ordenación Urbana de Cabanillas del Campo, aprobado el 18 de mayo de 2005 por la comisión Provincial de Urbanismo de Guadalajara (B.O.P. de 3 de junio de 2005), tal como consta en el documento nº 1 adjunto a la demanda.

Ahora bien, dicha alegación no puede encontrar favorable acogimiento por esta Sala por cuanto que, tal como se alega por la codemandada, y así ha quedado acreditado mediante la documental remitida por el Ayuntamiento de Cabanillas del Campo en el período de prueba (certificación del Secretario-Interventor del Ayuntamiento y publicación en el D.O.C.M.), el Proyecto de la parte suspendida del mencionado POM, que se corresponde con el Sector de Suelo Urbanizable Terciario ST-31, fue aprobado definitivamente mediante Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de fecha 5 de junio de 2007 (D.O.C.M. nº 244, de 23 de noviembre), habiéndose publicado el contenido documental del Plan con carácter normativo en el BOP de Guadalajara Nº 150, de 14 de diciembre de 2007. En consecuencia, la entrada en vigor de la aludida parte suspendida del POM, donde se encuentran los terrenos a que se refiere el presente procedimiento, no se produjo, según consta en le certificación extendida por el Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Cabanillas del Campo obrante en el ramo de prueba de la parte actora, sino hasta el 4 de enero de 2008, es decir, hasta después de la vigencia de la Ley 8/2007, que, como es sabido, tuvo lugar el 1 de julio de 2007, sin que, por tanto, le sea de aplicación la mencionada disposición transitoria.

TERCERO

Valoración del suelo en situación de rural .

1.- Valoración del Jurado .

Descartada la aplicabilidad al supuesto de autos de la mencionada disposición transitoria tercera, y no siendo cuestión discutida que la legislación aplicable al caso de autos es Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, los terrenos han de ser valorados, atendiendo a la situación en que los mismos se entraban en el momento a que se refieren las valoraciones.

De acuerdo con el art. 22.2 del mencionado texto refundido, el " El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y...

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