STSJ Castilla-La Mancha 617/2013, 3 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución617/2013
Fecha03 Septiembre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00617/2013

Recurso núm. 117 de 2009

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 617

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a tres de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 117/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Isabel, D. Juan María, D. Cirilo, D. Jacinto, Dª. Adela, Dª. Inés y D. Víctor, representados por la Procuradora Sra. Paños Córcoles y dirigidos por el Letrado D. Emiliano Rubio Gómez, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como codemandada UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por la Letrada Dª. Mª. Isabel González Alfaro, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 25 de febrero de 2009, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 5 de febrero de 2009, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se determinó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en el procedimiento de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto de expropiación "CAMBIO AISLAMIENTO DE LMT 15 CV PLM-704 DESDE APOYO Nº 41 HASTA APOYO Nº 41-43 EN MANZANARES-MEMBRILLA", EX/ NUM000 (finca nº NUM001 ), tramitado por la Delegación Provincial de Industria, Energía y Medio Ambiente, en el término municipal de Manzanares (Ciudad Real), en un total de 47,14 #.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

La parte codemandada relató asimismo los hechos y fundamentos en que basa su pretensión desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 8 de julio de 2013 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 5 de febrero de 2009, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha, por la que se determinó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en el procedimiento de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto de expropiación "CAMBIO AISLAMIENTO DE LMT 15 CV PLM-704 DESDE APOYO Nº 41 HASTA APOYO Nº 41-43 EN MANZANARES-MEMBRILLA", NUM000 (finca nº NUM001 ), tramitado por la Delegación Provincial de Industria, Energía y Medio Ambiente de Ciudad Real. La mencionada finca se encuentra clasificada como suelo urbanizable, de uso global y mayoritariamente residencial, según el Plan de Ordenación Municipal aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo en el año 2003. El Jurado Regional valoró las fincas conforme a su clasificación urbanística, suelo urbanizable. Ante la inaplicabilidad de la Ponencia de Valores Catastrales por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, ya que la Ponencia fue publicada el 28 de junio de 2000, con efectos desde el 1 de enero de ese mismo año, y el P.O.M. está vigente desde 2003, valoró los terrenos afectados por la expropiación por el método residual dinámico, obteniendo un valor unitario de 68,52 #/m2 para uso residencial; ascendiendo el justiprecio, que incluye la expropiación de 0,64 m2 de suelo, 5% de premio de afección y ocupación temporal, a la cantidad total de 47,14 #.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

a) Nulidad del procedimiento expropiatorio por no habérsele notificado de forma individual el acuerdo de necesidad de ocupación, siendo interesado en el expediente, ni se le dio la posibilidad de interponer recurso de alzada frente al mismo. Indefensión. b) Considera la parte recurrente que UNIÓN FENOSA ha enmascarado en el expediente de cambio de aislamiento la constitución de nuevas servidumbres y limitaciones antes inexistentes. c) Que la Cía Eléctrica, aprovechando una servidumbre antigua, del año 1960, amplía, modifica y establece nuevas limitaciones a la propiedad sobre la base de la legislación actual, sin indemnizar a los propietarios por estas nuevas características, ampliaciones, modificaciones y limitaciones. d) Que la línea eléctrica parte la finca por la mitad no pudiendo construirse nada alrededor de la misma, quedando totalmente inutilizada e inservible al fin a que está destinada, indemnizándole con una cantidad irrisoria, en lugar de trazarla por uno de sus extremos, permitiendo con ello a la propiedad disponer libremente del resto.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó: a) La inexistencia de la nulidad del procedimiento expropiatorio alegadas de contrario, por cuanto que consta en el expediente que se procedió a la publicación en el B.O.P., en el D.O.C.M. y en Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Manzanares, teniéndose por notificada la resolución por la que se establece la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación y las actas previas a la ocupación, dando traslado a las partes para presentar alegaciones en el plazo de 20 días, y la posibilidad de rectificar posibles errores. b) Que igualmente consta en el expediente el Acta previa a la ocupación, donde la propiedad alegó únicamente la posibilidad del menoscabo patrimonial del establecimiento del revestimiento, pero no haciendo alusión en ningún caso a la existencia de una ocupación mayor de la servidumbre ya existente. c) Que el suelo ha sido valorado conforme a su clasificación urbanística, de uso global y mayoritario residencial, y que, al tratarse de un suelo urbanizable no desarrollado sujeto a cesiones y reparcelación para distribuir los beneficios y cargas, el perjuicio que pueda causar la línea no será soportado exclusivamente por el propietario.

d) A lo que se añade la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Regional de Valoraciones. La parte codemandada, en coincidencia en lo esencial con las alegaciones del Letrado de la Junta, añadió que la única modificación del Proyecto, en la finca propiedad de la parte recurrente, consiste en la instalación del apoyo nº 4, que ocupa una superficie de 0,64 m2, sin que dicha modificación haya supuesto la instalación de ningún tendido eléctrico nuevo, tal como se acredita a la vista del Acta previa a la ocupación obrante al folio 30 del expediente; así como que las pretensiones indemnizatorias están limitadas por lo solicitado previamente en su hoja de aprecio (1.297.800 #), y en la demanda eleva su pretensión a la cantidad de 2.117.268 #.

SEGUNDO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

Recordemos que la parte actora alega la nulidad del procedimiento expropiatorio por no habérsele notificado de forma individual el acuerdo de necesidad de ocupación, siendo interesado en el expediente, ni se le dio la posibilidad de interponer recurso de alzada frente al mismo, y que tuvo conocimiento por primera vez de la existencia del procedimiento cuando fue citada para el levantamiento del Acta previa a la ocupación, lo que le ha producido indefensión.

Para resolver la cuestión planteada en la demanda hemos de comenzar por recordar que el art. 125.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, citado por la Administración demandada en su escrito de contestación, establece que " Las solicitudes formuladas conforme al artículo 122 se someterán al trámite de información pública durante el plazo de veinte días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de las mismas en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva o «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma respectiva, y además en el «Boletín Oficial del Estado». En el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, corresponderá tramitar la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» a las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía en cuya provincia tenga su origen la instalación. Durante el citado plazo de veinte días, podrán formularse por los interesados las alegaciones que estimen oportunas. ". Y el art. 144 del mismo Real Decreto, que también fue citado por la demandada, nos dice que

La solicitud de reconocimiento, en concreto, de utilidad pública, junto con el documento técnico citado en el artículo anterior, se someterá al trámite de información pública durante el plazo de veinte días.

A estos efectos, se insertará anuncio, con la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el procedimiento de expropiación...

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