STSJ Castilla-La Mancha 646/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2015:2319
Número de Recurso803/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución646/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00646/2015

Recurso núm. 803/11

Toledo

S E N T E N C I A Nº 646

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a treinta de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 803/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DEHESA NUEVA DEL REY, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como coadyuvante UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., que ha estado representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigida por la Letrada Dª. Gema Martínez Victoria, sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 19 de octubre de 2011, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 14 de septiembre de 2011, por la que se fijó el justiprecio de las parcelas 20001, polígono 513 (finca 13); 10001, polígono 514 (finca 17); 21, polígono 5 (finca 10); 23, polígono 6 (finca 15) y 24, polígono 6 (finca 16) del término municipal de Borox, propiedad del recurrente, de naturaleza rústica, del proyecto de expropiación "L.A.M.T. 15 KV DESDE S.E.T. SESEÑA A NUEVO BOROX, EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE SESEÑA Y BOROX (TOLEDO)", tramitado por los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento de Toledo, en el término municipal de Seseña. Expedientes EX/TO 622/10; EX/TO 623/10; EX/TO 624/10; EX/TO 626/10 y EX/TO 627/10.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada y por la parte codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 22 de junio de 2.015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 14 de septiembre de 2011, por la que se fijó el justiprecio de los terrenos expropiados en las parcelas 20001, polígono 513 (finca 13); 10001, polígono 514 (finca 17); 21, polígono 5 (finca 10); 23, polígono 6 (finca 15) y 24, polígono 6 (finca 16) del término municipal de Borox, propiedad del recurrente, de naturaleza rústica, del proyecto de expropiación "L.A.M.T. 15 KV DESDE S.E.T. SESEÑA A NUEVO BOROX, EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE SESEÑA Y BOROX (TOLEDO)"dos en, de naturaleza rústica, del proyecto de expropiación "L.A.M.T. 15 KV DESDE S.E.T. SESEÑA A NUEVO BOROX, EN LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE SESEÑA Y BOROX (TOLEDO)".

El Jurado valora los terrenos expropiados por el método de capitalización de rentas, considerando una renta neta de explotación de labor secano de 345,83 #/Ha. y un tipo de capitalización de 2,827 fijado para el año 2009, a razón de 1,2268 #/m2 para el pleno dominio y 0,6747 #/m2 para la servidumbre (50%).

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. Nulidad del procedimiento expropiatorio por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación.

  2. Que la Sala, en sentencia recaída en los recursos 827/05 y 471/06, fijó el precio del terreno de la finca expropiada en 3,4206 #/m2, 4,1902 E/m2 y 5,4730 #/m2, estando referidos a diciembre de 2.002-enero

    2.003. Que el tren de Alta Velocidad atravesó la misma fina en paralelo con la R-4, habiéndose valorado a importes superiores, 10,23 y 8,50 #/m2 respectivamente para la labora de riego y de secano. Por otra parte, la beneficiaria de la expropiación ha pagado los terrenos para la Subestación de la misma línea eléctrica, parte del mismo proyecto, a razón de 46,5 #/m2. Y ahora, el Jurado autonómico lo fija, en aplicación de la Ley de Suelo 8/2207, a precios muy inferiores acordándose valorar la superficie destinada a pastos en un 70% del valor del secano, en 0,8588 #/m2 el pleno dominio y 0,4294 #/m2 la servidumbre. Igualmente a la finca 17 se le incrementó su valor en un 10% por su localización fijándose en 1,3495 #/m2.

  3. Que el Ponente del Jurado Regional de Valoraciones, y por tanto el Jurado mismo, se olvida que el Real Decreto 1492/2011, para la aplicación de la Ley de Suelo, establece en el Anexo I un coeficiente corrector del tipo de capitalización, en secano del 0,49, por lo que el índice aplicable debe ser 1,3852% (2,827 x 0,49), y el valor de renta neta que obtiene de 2,5038 #/m2 (346,83 #: 0,013852 = 25.038 #/ha.) y se olvida también el Ponente, según la parte demandante, de que existe otro coeficiente corrector en función de la situación de la finca, que como máximo es el doble, por lo que, dado el desarrollo urbanístico de Seseña en los últimos años, debería aplicarse al menos un incremento del 50%, por lo que el valor unitario conforme a la Ley 8/2007 sería de 3,7557 #/m2 para el pleno dominio y de 1,8778 #/m2 para la servidumbre de paso y zona de seguridad (50%).

  4. Que el demérito que el justiprecio considera respecto de los apoyos es puro artificio. La Sala ha fijado el daño real que se produce por el mero hecho de implantar la línea eléctrica entre el 1 y el 2% de la superficie total (recurso 543/98), porcentaje que deberá ser fijado por perito judicial como ocurrió en el recurso citado y que provisionalmente se establece en la demanda en el 2% de la totalidad de la parcela afectada por la línea eléctrica.

    El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó, en cuanto a la nulidad del procedimiento por falta de notificación del acuerdo de necesidad de ocupación, que el art. 54 de la Ley del Sector Eléctrico establece que la declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del art. 52 de la LEF, regulación que está recogida en el art. 149 del Real Decreto 1955/2000, habiéndose podido alegar lo que se tuviera por conveniente en defensa de sus derechos en el trámite relativo al proyecto, o en cualquier caso subsanarse sus posibles deficiencias en base a la conocida doctrina del Tribunal Supremo (por todas STS de 14 de febrero de 2000 ); sin que se produzca indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, sin que el vicio de forma alegado sea invalidante por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el art. 63 LRJ-PAC ; siendo manifiesto que la parte actora ha ejercido cuantas alegaciones ha tenido por conveniente en defensa de sus derechos, por lo que en ningún caso puede entenderse existente la indefensión alegada, sino que, antes al contrario, ha actuado con plenitud de conocimiento y defensa del asunto. En cuanto al fondo, alega que las resoluciones del Jurado gozan de presunción de acierto, citando a este respecto la STS de 8 de septiembre de 2011, que admite la constitucionalidad del órgano tasador autonómico y declara que el acierto o no de sus decisiones viene determinado por la correcta aplicación de los criterios valorativos legalmente establecidos. Y, por lo que se refiere a la valoración de la finca expropiada, el Jurado parte de la situación de suelo rural de la finca expropiada y la valora siguiendo las reglas establecidas en el art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008 .

    En el mismo sentido, la parte codemandada solicitó la desestimación del recurso y se declare conforme a derecho el acto administrativo impugnado, argumentando que no existe la obligación por parte de la administración de notificar personalmente el trámite inicial de información pública a todos cuantos interesados pudieran verse afectados, constando en el expediente que la solicitud por parte de Unión Fenosa de autorización, aprobación del Proyecto y declaración de utilidad pública se sometió a trámite de información pública y que todos los trámites procedimentales se han cumplido conforme a la Ley. Considera la parte codemandada que la pretensión de la parte demandante, de impugnar la declaración de urgencia del procedimiento expropiatorio, supone un claro supuesto de desviación procesal, habiendo devenido firme, por inacción de la actora frente a la resolución del correspondiente organismo por la que se declaró la utilidad pública de la instalación eléctrica en cuestión, procede la desestimación de la alegación articulada por la actora. En cuanto a la valoración, el Jurado aplica el método de capitalización de rentas, motivando de forma razonable su empleo al descartar la analogía entre las fincas expropiadas y aquellas sobre las que se ofrecen valores en venta.

SEGUNDO

Entrando a analizar, en...

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