STSJ Aragón 182/2013, 19 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2013
Fecha19 Abril 2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00182/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0101914

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000189 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000501 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA

Recurrente/s: SERMEI AGUA HUERTA Y JARDIN S.L.

Abogado/a: LUIS M. CHOCARRO ALTAMIRA

Procurador/a: EVA CAPABLO MAÑAS

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Alvaro

Abogado/a:

Procurador/a: MARIA NIEVES OMELLA GIL

Graduado/a Social:

Rollo número 189/2013

Sentencia número 182/2013

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diecinueve de abril de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 189 de 2.013 (Autos núm. 501/2.012), interpuesto por la parte demandada SERMERI AGUA HUERTA Y JARDIN S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce ; siendo demandante D. Alvaro, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alvaro, contra Sermeri Agua Huerta y Jardín, S. L sobre despido, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Estimando la demanda por despido interpuesta por D. Alvaro, frente a SERMERI AGUA HUERTA Y JARDIN S. L, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, condenando a la demandada a que a su elección y dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia le readmita en el mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la suma de 40.144,89 euros, y si se optara por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La entidad mercantil demandada Sermeri Agua Huerta y Jardín, S.L. fue constituida en virtud de escritura pública otorgada en Huesca el 10-1-2003, por el actor D. Alvaro, D. Hipolito y D. Porfirio, suscribiendo cada uno de ellos una tercera parte del capital social (9.015 euros) y siendo nombrados los mismos como administradores mancomunados, pudiendo actuar conjuntamente dos cualesquiera de ellos.

SEGUNDO

Dicha empresa, que cuenta con una plantilla aproximada de 6 trabajadores, además de los 3 socios, tiene por actividad la venta de maquinaria agrícola para jardinería, así como alquiler, material de repuesto y reparaciones, y venta y montaje de material d riego de jardinería. Cada uno de los socios prestaba servicios, como encargado, en una de las áreas en que se desarrollaba dicha actividad: el actor en el área de tienda y almacén, el Sr. Porfirio en el área de taller y el Sr. Hipolito en el área de montajes y obras exteriores.

Así, el actor organizaba todo lo relativo a la tienda y al almacén, realizaba funciones comerciales, recibía a la clientela, hacía demostraciones en ventas importantes, etc. Los tres percibían una retribución mensual fija.

TERCERO

El actor, al igual que los otros socios, estaba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. La cuota del RETA le era abonada por la empresa como retribución en especie. El total de la retribución percibida en el año 2011 (incluida la retribución en especie) ascendió a

34.907,93 euros.

CUARTO

El actor permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente laboral, desde el 12-7-11 hasta el 6- 6-12

QUINTO

El día 6-6-12 el actor fue citado telefónicamente para acudir a un despacho de abogados, donde se reuniría con los otros dos socios y el gestor encargado de llevar la contabilidad de la empresa. Una vez allí, se le comunicaron unos hechos, imputándole una apropiación de dinero, y se le propuso la desvinculación de la empresa.

El día 7-6-12 el actor, aunque acudió a la empresa, no pudo acceder a la nave porque se habían cambiado las llaves y las claves del sistema de seguridad, indicándole los otros dos socios que se marchara.

SEXTO

En Junta General Ordinaria celebrada el 29-6-12 fueron cesados los tres administradores mancomunados, nombrándose como administradores solidarios al Sr. Hipolito y al Sr. Porfirio .

SEPTIMO

La asesoría Arce-Viñas y Asociados, S.L. confecciona los recibos de salarios de los trabajadores de la empresa demandada. Nunca ha confeccionado nóminas destinadas a los tres socios.

OCTAVO

En el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta (modelo 190), la empresa consignaba la clave A-QQ en las percepciones no exentas, dinerarias y en especie, satisfechas a los 3 socios, la misma clave que consignaba en las retribuciones salariales percibidas por los trabajadores de la empresa.

NOVENO

Celebrado acto de conciliación sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa demandada y estima la demanda al entender probada la existencia de despido verbal del demandante que califica de improcedente.

El recurso de la parte demandada contiene cuatro motivos dirigidos a la revisión fáctica y uno a la censura jurídica. En el escrito de impugnación del recurso se formula por el actor un motivo de revisión fáctica -de cuya existencia ha sido dado traslado a la parte recurrente por el Juzgado de instancia- contra el cual ha formulado oposición la parte recurrente.

El primer motivo del recurso, subdividido en dos apartados, pretende la introducción en el relato fáctico -ordinal segundo- de texto alternativo en el que se haga mención a las facultades que, según la recurrente, ostentaba el actor dentro de la empresa y a la retribución mensual de los tres socios de la demandada, como se decidía, por quien y respecto a que parámetros se fijaba su cuantía. Cita en soporte de tal pretensión los documentos obrantes a los folios 279 a 231, 322 a 432 y 433 a 516 de autos, respecto del primer apartado, y prueba testifical respecto del segundo.

El segundo motivo del recurso pretende la introducción en el relato fáctico -ordinal tercero- de texto alternativo en el que se haga mención a la cuantía que entiende correcta de la retribución recibida por el demandante durante el año 2011. No cita concreto documento que soporte su pretensión, limitándose a señalar la declaración de la renta, modelos 190 de retenciones y documentos de la Agencia Tributaria aportados tanto por el actor como por la demandada ( sic ).

El tercer motivo del recurso pretende la supresión del último párrafo del ordinal quinto, aduce la inexistencia de prueba alguna que determine su demostración y cita prueba testifical contraria.

El cuarto, y último, de los motivos del recurso dedicado a la revisión fáctica, pretende la modificación del ordinal octavo para introducir en él texto alternativo que lo complemente en orden a la explicación que entiende razonable del uso de la clave A-00 del modelo 190. Cita en soporte de su pretensión prueba testifical.

Es aconsejable recordar, una vez más, que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deducía sin dificultad de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL, y de los actuales 193 y 196 LRJS . En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 193 LRJS, debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 193.b) en relación con el 196.3, y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente; en el que no rige el principio iura novit curia y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación ( STS, 4ª de 13.12.2002 ) y en el que, por ello mismo, se deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.

El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 29 de junio de 1998, 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ).

Y para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión...

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