ATS 1039/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1039/2013
Fecha30 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 2/2012 dimanante del Sumario 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Illescas, se dictó sentencia, con fecha 4 de diciembre de 2012 , en la que se condenó a Damaso como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con arma blanca y alevosía del art. 148.2 CP , concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de cinco años de prisión, y a indemnizar a la víctima en las cantidades siguientes: 5.460 euros por las lesiones; 5.932 euros por secuelas; y 20.000 euros por daño moral.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Damaso , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Pablo Trujillo Castellano, articulado en cinco motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo Sr. Magistrado Don Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos primero a cuarto, formalizados todos ellos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 148.2 CP (motivo primero) y del art. 23 CP (motivo segundo), e indebida inaplicación del art. 21.3 o subsidiariamente del art. 21.7 CP (motivo tercero) y del art. 21.5 o subsidiariamente del art. 21.7 CP (motivo cuarto). La identidad de cauce procesal aconseja un examen agrupado, sin perjuicio de abordar específicamente cada una de las denunciadas infracciones de ley.

  1. Considera indebidamente aplicada la circunstancia de alevosía que, dice, no se desprende del hecho probado y se incluye en el fundamento de derecho primero, incorporando elementos fácticos en técnica que critica. En el motivo segundo defiende que no se debió apreciar la agravante de parentesco, teniendo en cuenta que acusado y víctima únicamente habían sido novios, lo que no es equiparable a una relación similar a la de matrimonio. En el motivo tercero, denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de arrebato, argumentando que tenía seriamente afectada su imputabilidad, conforme consta en el informe pericial aportado por la defensa, en razón a la ruptura de la relación con la agredida y a que la causa era al parecer una nueva relación de la víctima, lo que ofuscó al acusado que reaccionó violentamente con sus facultades mentales mermadas. En el motivo cuarto, finalmente, se queja de que no se apreciara la atenuante de reparación del daño, al menos como analógica, porque ingresó 5.000 euros, que se corresponden con una tercera parte de la cuantía que se le exigió como fianza.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Todos los motivos se construyen y desarrollan al margen de los hechos probados.

    Respecto a la alevosía es claro que concurre, conforme al relato de hechos probados, sin necesidad alguna de completar o ampliar el mismo. En efecto, en esa narración se hace constar que el ataque se produce, después de que durante varias horas el inculpado tratara sin éxito de convencer a Keila de reanudar la relación sentimental rota dos meses atrás, cuando ambos regresaban en el vehículo y ella se encontraba llorando y mirando por la ventanilla delantera derecha; momento en que el acusado, sin mediar palabra, le asestó tres pinchazos con una navaja que portaba en la zona cervical anterolateral. Es evidente que el ataque fue sorpresivo y que la víctima no tuvo ocasión alguna de prever el mismo o de defenderse. Se trata de la alevosía súbita o sorpresiva porque, como se razona atinadamente por el Tribunal de instancia, Keyla no se esperaba la agresión y además tenía los ojos llenos de lagrimas e iba mirando hacia el lado opuesto a aquél desde el que el inculpado le ataca.

  4. También, conforme al relato fáctico, concurre la agravante de parentesco. Damaso y Keyla habían mantenido una relación sentimental durante cuatro años y el último, al menos, con convivencia. La agresión además se produce en relación directa con la negativa de ella a reanudar la relación rota unos dos meses antes del ataque.

    Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 682/2005, de 1 de junio , y 1153/2006, de 10 de noviembre , que la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos. O como se declara en la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero , la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión.

    Es cierto que, como sugiere el recurrente, esta Sala ha entendido que no es apreciable la agravante de parentesco cuando pueda entenderse que han desaparecido, incluso de hecho, las razones que justifican su apreciación, en los casos en que la relación matrimonial tenga tal grado de deterioro que no pueda presentar un fundamento suficiente para justificar una mayor reprochabilidad al autor. Pero la redacción dada al artículo 23 del Código Penal por la Ley Orgánica 11/2003, que entró en vigor el 1 de octubre de 2003, modifica estas consideraciones en la medida en la que establece la posibilidad de apreciar esta circunstancia respecto no solo a quien sea cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también a quien lo haya sido, lo que suprime la relevancia de la desaparición efectiva de la relación.

    Conforme a la redacción actual del art. 23 CP , vigente en el momento de cometer los hechos, la agravante de parentesco resulta plenamente aplicable al caso, pues se declara probado en el supuesto que examinamos en el presente recurso que acusado y víctima habían mantenido una relación sentimental asimilable a la de matrimonio y llegando a convivir al menos un año. Por lo que se deja expresado y acorde con la doctrina expuesta, la circunstancia mixta de parentesco, en su modalidad de agravante, ha sido correctamente apreciada.

  5. En el hecho probado no concurren los presupuestos fácticos necesarios para apreciar la atenuante de arrebato. La Audiencia explica razonada y razonablemente que rechaza esa pretensión en atención a que no se observó que tuviera sus facultades mentales o imputabilidad mermadas, en el momento de comisión de los hechos, tal y como concluyó el médico psiquiatra que inicialmente le atendió en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón. Destaca la Audiencia, además, que Damaso no quiso someterse posteriormente a reconocimiento psiquiátrico y psicológico, aportando varios meses después un informe médico, a requerimiento del padre del acusado, en el que los firmantes afirman que tenía anuladas su capacidad de comprender y querer. El Tribunal no considera este informe al dudar de su imparcialidad y en consideración a las circunstancias antes expuestas, de que existe otro dictamen emitido por especialista, que atendió al acusado al día siguiente de los hechos, así como porque el inculpado se negó a ser reconocido posteriormente.

  6. En cuanto a la atenuante de reparación del daño la pretensión tampoco puede ser aceptada y es oportunamente rechazada por la Sala de instancia, con argumentos que son ahora también asumibles. El ingreso se produce pero que la cantidad entregada de 5.000 no se aproxima, ni de lejos, a las que reclamaban la acusación particular o el Ministerio Fiscal, ni a la finalmente establecida en sentencia que alcanza los 30.000 euros.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo sexto (se renuncia a formalizar el motivo quinto), formalizado al amparo de los arts. 849.1 º y 2º LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca infracción de los arts. 109 , 115 y 116 CP .

  1. Considera que la indemnización por daños morales, fijada en 20.000 euros, es desmedida y desproporcionada.

  2. Hemos dicho en STS 416/2010, de 27 de abril , que no es ocioso recordar la doctrina de esta Sala sobre la cuantificación del daño moral en supuestos parecidos al que ahora examinamos. Así en la Sentencia 89/2003, de 23 enero , se expresa que la obligación de establecer las bases de la correspondiente responsabilidad civil no pueden ser las mismas para los supuestos de reparación de un daño o de indemnización de un perjuicio patrimonial que para los supuestos de indemnización de los daños morales, en los que no puede acudirse normalmente a parámetros objetivos, y recuerda que es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del «quantum» indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

  3. Lo declarado en esta sentencia es perfectamente aplicable al supuesto que ahora examinamos, en relación a la cuantificación de la indemnización. La Audiencia justifica, en el fundamento de derecho, quinto la cuantía de la indemnización por daños morales, atendiendo, sobre la base de los informes psiquiátricos y forenses, a las circunstancias vividas por la víctima, que le ocasionaron, además de las lesiones físicas, un evidente estrés postraumático del que tiene que ser atendida. La cuantía fijada, pues y en definitiva, no es en modo alguna arbitraria por desmedida o desproporcionada.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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