ATS 858/2013, 18 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución858/2013
Fecha18 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 30 de julio de 2012, en autos con referencia de rollo de Sala nº 4/2012 , tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga, como Sumario Ordinario nº 2/2011, en la que se condenaba a Pedro Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y un delito de amenazas graves, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en el último de los delitos, a las siguientes penas: por el delito de maltrato habitual a la pena de dos años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cuatro años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima Rosana , y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de cuatro años; y por el delito de amenazas graves a la pena de dos años de prisión y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima Rosana , y de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de otros cuatro años, con la accesoria de suspensión de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y a que indemnice a Rosana en concepto de daños morales, en la suma de 12.000 euros, que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenándosele asimismo al abono de 2/5 partes de las costas procesales.

Asimismo, se absuelve a Pedro Francisco de los delitos de agresión sexual y coacciones, así como de la falta de vejaciones por las que venía siendo acusado, declarándose de oficio 3/5 partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Matad Juristo, actuando en representación de Pedro Francisco , con base en cuatro motivos: 1º) por infracción del precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 , 11 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 849.1 en concordancia con los artículos 651 , 654 , 658 , 649 y 659, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2º) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3º) al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 4) por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 169.2 del Código Penal y el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción del precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 , 11 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 849.1 en concordancia con los artículos 651 , 654 , 658 , 649 y 659, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías, y el derecho a la prueba, por cuanto con fecha 9 de julio del año 2.012 la Audiencia dictó auto, confirmado en el acto de la vista, en el que no estimaba pertinentes las pruebas propuestas por la defensa por haberse presentado escrito de conclusiones extemporáneo.

  2. La indefensión, cuya interdicción proscribe el art. 24.1 CE ., es aquella que impide o limita, de modo trascendente, la capacidad de alegación y prueba de una parte procesal. Es decir, la que afecta al derecho de contradicción alterando el ejercicio de las reglas procesales y en concreto, el derecho de igualdad de armas. En cuanto a sus consecuencias, debe tener relevancia bastante para incidir en el fallo, es decir, para modificar aquél, que podría haber sido otro si no se hubiera causado indefensión a la parte perjudicada. La interdicción de la indefensión es la garantía negativa del derecho a la tutela judicial efectiva, para cuya prevención se garantizan los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 CE . Supone la obligación de respetar el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses; el perjuicio producido ha de ser algo real y efectivo, que se traduzca en un menoscabo real, una indefensión material, del derecho de defensa, y no en una mera expectativa potencial y abstracta, que pueda verse frustrada; y no basta que se haya cometido una irregularidad procesal, se necesita que esta tenga una significación material, debiendo valorarse las situaciones de indefensión en cada caso concreto ( STS 20-12-06 ) .

  3. La aplicación de la doctrina expuesta conlleva la inadmisión del motivo invocado. Obra en actuaciones que la causa se pone a disposición del recurrente, notificándose el día 2 de mayo, y que no presenta escrito de defensa hasta el 18 de mayo, rebasándose el plazo previsto en el artículo 651 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que da lugar a la resolución del 9 de julio de 2012. No obstante, en cualquier caso no se ha causado indefensión al recurrente. El escrito de defensa fue incorporado a las actuaciones, otorgándole virtualidad al elevar la defensa tales conclusiones a definitivas en el juicio oral, sin presentar la defensa nuevas conclusiones.

Respecto a la prueba propuesta en el escrito de conclusiones provisionales, la mayoría ha sido practicada en el acto del juicio, al ser coincidente con la solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, salvo la solicitud de la testifical del Sr. Hidalgo, documental consistente en la aportación de unos email y el examen del recurrente a efectos de determinar si tiene o no afectadas sus facultades intelectivas o volitivas. De lo expuesto cabe concluir, respecto a las pruebas coincidentes con las acusaciones, que ninguna indefensión se le ha causado, al haberse practicado la misma en el acto del juicio y habiendo podido el recurrente efectuar las preguntas que consideró pertinentes. En cuanto a los email los mismos fueron admitidos en el acto del juicio; respecto a la testifical del Sr. Hidalgo, su falta de práctica no ha supuesto la causación de indefensión, el recurrente no ha justificado qué relación tenía con los hechos y en qué medida su no práctica podría afectar a la resolución del fallo, además de no haber hecho constar en el acto del juicio protesta alguna, ni las preguntas que pretendía hacer al testigo. Por último, respecto al examen de las facultades intelectivas y volitivas del recurrente su no realización no ha supuesto una merma en los derechos del recurrente, por cuanto en ningún momento se planteó por la defensa la existencia de atenuantes o eximentes relacionadas con dichas facultades.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Afirma que la sentencia de instancia ha aplicado erróneamente el artículo 173.3 del Código Penal . El motivo se sustenta en la alegada ausencia del requisito de la habitualidad en el maltrato físico o psíquico que exige el tipo penal aplicado.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. Entrando a analizar la cuestión planteada, cabe señalar que ya la STS de 13 de abril de 2.006 ha atendido para apreciar este elemento típico, más que a la pluralidad de acciones violentas, a que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión física o moral permanente. La habitualidad no se concreta en un determinado número de agresiones, sino en una situación de dominio provocada por la reiteración de una conducta que estatuye una situación de hecho en la que la violencia es empleada como método de establecimiento de las relaciones familiares, subyugando a quien las padece por el capricho del dominador (S. 181/2006, de 22 de febrero). En este sentido ha de resaltarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, prescindiendo del automatismo numérico, ha venido considerando que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente, ya que en esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de los desvalores propios de cada acción individual.

Pues bien, basta la lectura del "factum" de la sentencia impugnada para comprobar cómo allí se describe que el recurrente sometió a su mujer, durante su relación, a todo tipo de insultos, vejaciones, humillaciones, intimidaciones y agresiones físicas, llegando a crear un clima de angustia y temor permanente a la misma, describiendo a continuación el último episodio concreto en los que agredió e insultó a su esposa, con expresiones como "puta, cabrona", manifestándole que "te voy a meter un tiro". Se relata asimismo que tales comportamientos se producían en presencia de sus hijos o alguno de ellos, incluso, de un nieto menor de edad. Asimismo, se relata cómo el día 9 de abril de 2011 el recurrente entró en el salón donde se encontraba su esposa, apuntándola con una pistola y haciendo ademán de dispararle, y le dijo "hija de puta, pasa inmediatamente al dormitorio que me las vas a pagar o me vas a pagar".

Esta actitud de trato vejatorio y de manifiesto menosprecio que se llevaba a cabo por el recurrente permanentemente colma las exigencias del requisito de la habitualidad. Además, la narración histórica reseña algunos episodios concretos que ilustran esa situación continuada a la que sometía a su mujer.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se formula el tercer motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Alega que la victima en su declaración ante el Juzgado de Instrucción manifestó, ante el ofrecimiento de acciones efectuado por la Sra. Secretario y en presencia de su letrado, que "no reclama". No obstante dicha renuncia, la sentencia recurrida le condena a indemnizarla en la suma de 12.000 euros, entendiendo que al amparo del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal indemnización no ha de producirse.

  2. En STS 1036/2007, de 12-12 , se dice que si la acción penal es pública, indisponible en cuanto regida por el principio de legalidad, la acción civil ejercitada conjuntamente con lo penal, mantiene sus principios rectores de disposición y rogación y los que son consecuencia de éstos, como el de renunciabilidad que establecen los arts. 106 y ss LECrim . El derecho de resarcimiento se constituye como un derecho subjetivo privado del ofendido, cuya renuncia sólo puede perjudicar a éste.

    Tal y como señalábamos en la sentencia de 2 de noviembre de 2010 , la renuncia al ejercicio de la acción civil en el proceso penal debe observar las exigencias marcadas por la Ley Procesal penal, en concreto por el art. 108 , que requiere que el ofendido renuncie "expresamente" a su derecho de restitución, reparación o indemnización, insistiendo en el art. 110 en que es menester de este derecho se haga en su caso de una manera "expresa y terminante", lo que no acontece en casos de no ratificación judicial de renuncias en sede policial, y en incomparecencia al acto del juicio oral que no pude equivaler necesaria y automáticamente a la renuncia al ejercicio a la acción civil, renuncia que debe ser expresa y terminante ( STS 1045/2005 , de 29- 9). Por ello, los actos de renuncia deben entenderse de un modo absolutamente restrictivo.

  3. Analizando el caso de autos, si bien la víctima ante el Juzgado de Instrucción manifestó en el ofrecimiento de acciones efectuado que no reclamaba, debe inadmitirse la pretensión del recurrente por cuanto la expresión efectuada por la víctima es vaga e imprecisa, no deduciéndose de la misma la expresa renuncia a la acción civil, sino simplemente que en dicho momento no reclamaba. A lo que se añade que la víctima se personó en el procedimiento, presentando escrito de conclusiones provisionales, en el que solicitaba en concepto de responsabilidad civil una indemnización de 15.000 euros por daños morales.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 169.2 del Código Penal y el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Afirma que él no dirigió el arma descargada contra la Sra. Rosana , por lo que entiende que la mera tenencia del arma entre las manos no es en sí mismo un acto de amenaza, vulnerándose de esta forma el derecho a la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Habida cuenta que lo que se cuestiona es la entidad incriminatoria de los indicios concurrentes y la racionalidad del juicio deductivo, mediante el cual el Tribunal de instancia forma su convicción de que el recurrente apuntó con el arma directamente a la víctima, procede verificar en primer lugar cuáles fueron dichos elementos fácticos. El tribunal de instancia, en su fundamento jurídico segundo, afirma que ha contado con el testimonio de la víctima, quien en el acto del juicio oral afirmó que le apuntó directamente con el arma, a la vez que le decía "hija de puta, pasa ahora mismo para dentro que me vas a ..". Afirmó que el recurrente le estaba apuntando con el arma, que en ese momento estaba muy asustada, pero no puede decir si simuló o no el disparo en vacío del arma. Continúa afirmando la sentencia de instancia que su testimonio queda corroborado por la propia declaración del acusado, quien en el acto del juicio reconoce que el día y hora por el que se le pregunta es cierto que tenía el arma en las manos. Y si bien afirma que únicamente tenía intención de limpiarla, tal y como pone de manifiesto la Audiencia Provincial, dicha afirmación se contradice con su declaración ante el Juzgado de Instrucción, en donde debidamente asistido por letrado, afirmó que "sacó el arma con intención de intimidarla",

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión condenatoria de la Audiencia; ya que la misma se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo utilizado para formar su convicción a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, arbitraria o infundada, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por tanto no se ha cometido la infracción alegada y el motivo debe ser inadmitido, al amparo del artículo 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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