SAP Las Palmas 310/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:2401
Número de Recurso652/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución310/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de noviembre de 2014.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 652/2013, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 198/2012, del Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife de Lanzarote, seguidos por un delito contra la propiedad industrial contra Jacinto, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Milagros Cabrera Pérez y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Alejandro J. Díaz Hernández; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención como parte apelante, y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife de Lanzarote, en los autos de Procedimiento Abreviado número 198/2012, en fecha doce de abril de dos mil trece, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Jacinto,, administrador único de la mercantil Oriental Star Weng S.L, con C.I.F B 35721687, y arrendatario de la nave número 1 del Polígono Industrial de Playa Honda- San Bartolomé, Lanzarote, Las Palmas, donde realiza su actividad comercial; el 23 de abril de 2008, sobre las 11:15 horas, a sabiendas de que carecía de la autorización de los propietarios de la marca, con conocimiento de su registro en la Oficina Española de Patentes y marcas, y con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, exhibía para su venta 55 relojes de la de similares características a las de la marca Ferrari, 18 relojes equipos NBA, 526 camisetas de selecciones de futbol, 950 auriculares de Sony, 1208 toallas de Disney, 126 bolsos de Burberry, 230 gafas de Chanel, 97 coches Transformers de Marvel, 340 gafas y 39 coleteros de Christian Dior, 350 gafas de Guess, 410 gafas de Armani, 8 coleteros de Tous, 22 coleteros de Play Boy, 4 Bolsos de Carolina Herrera, 456 pares de calcetines de Nike, 210 coches de juguetes de Powers Rangers de Walt Disney, 142 linternas láser Spiderman, 260 gorras New York, 8 colgantes de teléfonos Nokia, y 15.780 soportes de DVD y CD de la marca Verbatim, que según tasación pericial hubiera irrogado a los legítimos titulares de las marcas registradas los siguientes perjuicios: a Ferrari la cantidad de 7.218,75#, a Sony 4.156,25 #, a NBA 708,75#, a Disney 8.456# por las toallas y en la cantidad de 2.572,50 # por los coches de juguetes, a Burberry la cantidad de 31.972,50#, a Chanel la cantidad de 28.875#, a Marvel la cantidad de 3.904,25#, a Christian Dior la cantidad de 55.174#, a Guess la cantidad de 11.943,75, a Armani la cantidad de 46.637,50#, a la marca TOUS la cantidad de 28#, a la marca Play Boy la cantidad de 77#, a la marca Carolina Herrera la cantidad de 1.046,50#, a la marca Nike la cantidad de 1795,50 #, a la marca Spiderman en cantidad de 372,75#, a la marca New York la cantidad de 2.502,50#, a la marca Nokia la cantidad de 28#, y a la marca Verbatim 11.184,08#. Consta expresa renuncia del representante legal de Burberry a toda indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jacinto como autor de un delito contra la propiedad industrial del art. 274.2 del Cp a la pena de prision de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros debiendo indemnizar a Ferrari 600 euros, a favor de Sony 300 euros, a favor de NBA la cantidad de 500 euros, a favor de Disney la cantidad de 500 euros, a favor de Channel la cantidad de 500 euros, a favor de Marvel la cantidad de 100 euros, a favor de Christian Dior la cantidad de 300 euros, a favor de Guess la cantidad de 600 euros, a favor de Armani la cantidad de 600 euros, a favor de Tous la cantidad de 10 euros, a favor de Play Boy la cantidad de 20 euros, a favor de Carolina Herrera la cantidad de 50 euros, a favor de Nike la cantidad de 100 euros a favor de Spiderman la cantidad de 50 euros a New York la cantidad de 100 euros, a favor de Nokia la cantidad de 10 euros y a favor de Verbatim la cantidad de 600 euros, devengando todas esas cantidades los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec debiendo condenarlo igualmente al abono de las costas procesales y a la publicación de esta sentencia a costa del condenado en los boletines oficiales correspondientes. Procedase al comiso y destrucción de los efectos intervenidos.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Jacinto, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife de Lanzarote, en los autos de Procedimiento Abreviado número 198/2012, en fecha doce de abril de dos mil trece, se alza la representación procesal de don Jacinto en recurso de apelación, sin argumentar la misma ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en el error en la valoración de la prueba en la determinación de parte de la responsabilidad civil, e, infracción del artículo 110 LeCrim, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia en la que estimando el recurso revoque la sentencia recurrida en lo referente a la condena por responsabilidad civil, debiendo ser condenado el apelante en concepto de responsabilidad civil, exclusivamente, a indemnizar a las marchas Chanel en la cantidad de 500 euros y Guess en la cantidad de 600 euros.

Dado traslado del recurso a las restantes partes personadas, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En línea de principio debe indicarse que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia...

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