STS 361/2013, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 16 de enero de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrentes, los sucesores de quien fue acusador particular Remigio y Josefa , representados por el procurador Sr. Rosch Nadal y como recurridos Carlos Daniel , Susana , Aureliano , Erasmo y Carlota representados por la Procuradora Sra. Moriana Sevillano. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Lebrija instruyó Procedimiento Abreviado 53/07, por delito de estafa, hurto y falsedad en documento privado contra Carlos Daniel , Susana , Erasmo , Aureliano y Carlota , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "Apreciando en conciencia la prueba practicada, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

  2. -El acusado Carlos Daniel , mayor de edad, sin antecedentes penales, en su calidad de apoderado y administrador único de la entidad mercantil "Agrícola Los Mellis S.L.", como parte compradora, y Maximo , como vendedor, acordaron la celebración de un contrato de compraventa de las fincas rústicas registrales nº NUM000 y NUM001 , una de ellas con segregación parcial, situadas en la localidad sevillana de Las Cabezas de San Juan, respecto del cual fue otorgada escritura pública el día 27-01-2003 en la notaría de la misma localidad y en la que se consignaba como precio la cantidad de 1.202.024 euros.

    En esta escritura no se hacía referencia a que la transmisión del bien se hubiera producido con anterioridad, ni a la posible existencia de un contrato privado previo que con el otorgamiento de esta escritura las partes se propusieran elevar a público. Tampoco se hacía constar en esta escritura que existiera un aval, ni la condición de avalistas de los acusados ya circunstanciados, Carlos Daniel , Susana , Carlota , Aureliano y Erasmo .

  3. -Habiendo surgido ciertos enfrentamientos y discrepancias entre las partes contratantes respecto al cumplimiento del contrato de compraventa, la representación de Maximo interpuso Acto de Conciliación ante el Juzgado de Paz de Las Cabezas de San Juan.

    Este Acto de Conciliación, celebrado en octubre del año 2004, tenía por objeto, entre otros extremos, el reconocimiento por los hoy acusados de la existencia de un previo contrato privado de compraventa que recaía sobre las fincas indicadas, de 28-11- 2002, en el que, supuestamente figuraban como vendedor Maximo y como comprador y avalista Carlos Daniel , y únicamente como avalistas, Susana , Carlota , Aureliano y Erasmo y en el que se consignaba, también supuestamente, ciertas condiciones tales como un precio de venta de 2.716.575'71 euros, los plazos pendientes de abonar del precio, intereses de demora, autorización para la utilización de una nave existente en una de las fincas por parte del vendedor con el objeto de guardar aperos de labranza, enseres y animales, los cuales no se transmitirían hasta tanto el vendedor no tuviera disponible otro lugar para ello.

    Para la celebración de este Acto de Conciliación la representación de Maximo , como instante del mismo, aportó lo que pretendía ser el supuesto contrato privado de 28-11-2002, intentando su reconocimiento por los acusados.

    El acto resultó sin avenencia y en él, el representante de los entonces demandados, hoy acusados, alegó la falsedad de las firmas que se contenían en el pretendido contrato privado de 28-11-2002 y que supuestamente correspondían a Carlos Daniel , en representación de "Agrícola los Mellis S.L. como parte compradora, y la de éste, así como de su esposa Susana , e hijos, Erasmo , Carlota y Aureliano , como avalistas.

    No consta que se haya celebrado o sucrito entre Maximo y los acusados, en calidad de comprador o avalistas, ningún contrato de compraventa de 28-11-2002, respecto de los bienes a que nos venimos refiriendo.

  4. -El cuerpo del documento de fecha 28-11-2002, que obra en autos, es el resultado de una manipulación y sucesivos fotocopiados de documentos desconocidos, efectuada por autor(es) ignorado(s), en el que varias de las firmas que en él se estampan, las de Carlos Daniel , han sido puestas por superposición.

  5. -No consta que Carlos Daniel haya sustraído del domicilio del Maximo ni tenido a su disposición, el supuesto contrato privado de 28 de noviembre de 2002. Por tanto, no consta que haya sustituido este ejemplar por el que aparece en las actuaciones y que fue presentado para la celebración del Acto de Conciliación por la representación de Maximo .

    No consta que los acusados se hayan puesto de común acuerdo para manipular, por sí mismos o haciendo a otros el encargo, el supuesto contrato privado de 28 de noviembre de 2002. Tampoco consta que lo hayan sustituido por otro de un tenor idéntico, suplantado las firmas de los intervinientes, con el objeto de incumplir las condiciones reflejadas en él y de obstaculizar el ejercicio de la acción civil por parte del entonces vendedor".

  6. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

    Absolvemos a Carlos Daniel , Erasmo , Susana , Carlota y Aureliano de los delitos de estafa, hurto y falsedad en documento privado del que venían siendo acusados declarando de oficio las costas procesales.

    Se alzan todas las medidas cautelares adoptadas en este procedimiento.

    Remítase igualmente testimonio de la parte dispositiva de esta sentencia al Juzgado de Instrucción.

    Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador".

  7. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de Remigio y Josefa , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  8. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- En virtud del art. 849.2º LECr ., por infracción de Ley, cuando haya existido error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos. SEGUNDO.- En virtud del art. 849.2º LECr ., por infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos. TERCERO.- En virtud del art. 849.2º LECr . por infracción de ley, concretamente por error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos. CUARTO.- En virtud de. art. 849.2º de la LECr . por infracción de Ley, en concreto por error en la valoración de la prueba basada en documentos. QUINTO.- Al amparo del art. 852 LECr . y 5.4 LOPJ , por infracción del 120.3 de la C.78, en relación con el 9.3 de nuestra Carta Magna. SEXTO.- Al amparo del art. 852 LECr . y 5.4 LOPJ, por infracción del 120.3 CE , en relación con el 24.1 de la misma. SÉPTIMO.- Al amparo del art. 852 LECr . y 5.4 LOPJ , por infracción del art. 24.1 C.78. OCTAVO.- Al amparo de art. 852 LECr y 5.4 de LOPJ , por infracción del art. 118 C-78, en relación con los arts. 117.3 y 123.1 C-78. NOVENO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr ., al no expresar clara y terminantemente la sentencia, cuales son los hechos que se considera probados. DÉCIMO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.11 LECr ., cuando de la relación de hechos probados resulta manifiesta contradicción entre ellos. UNDÉCIMO.- Por quebrantamiento de formal, al amparo del art. 851.2º LECr . DUOCÉCIMO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECr . DECIMOTERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.5º LECr . DECIMOCUARTO.- En virtud del art. 849.1º LECr . por aplicación indebida del art. 395 CP , en relación con el art. 390.1.1º del mismo sistema punitivo. DECIMOQUINTO.- En virtud del art. 849.1º LECr , por infracción de ley, concretamente por infracción del art. 234 CP en relación con el 235.3 y 4 del mismo sistema punitivo. DECIMOSEXTO.- En virtud del art. 849.1º LECr . por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 248 C.P . DECIMOSÉPTIMO.- En virtud del art. 849.1º LECr , por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 250.1º apdos. 2 º, 6 º y 7º del C.P . DECIMO OCTAVO (reseñado como decimoquinto).- En virtud del art. 849.1º LECr . por infracción de ley por aplicación indebida del art. 28 CP . DÉCIMO OCTAVO, bis (reseñado como decimo octavo).- En virtud del art. 849.1º LECr. por aplicación indebida del art. 8.4 en relación con el 77 apdos. 1 y 2 del mismo código punitivo. DECIMONOVENO.- En virtud del art. 849.1º LECr ., por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 116 apdos. 1 y 2 C.P . en relación con el 120.4 del mismo texto punitivo aplicable en el tiempo. VIGÉSIMO.- En virtud del art. 849.1º LECr ., por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 31.2 del C.P . VIGÉSIMO PRIMERO.- En virtud del art. 849.1º LECr ., por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 109.1 en relación con el 110.3 C.P .

  9. - Instruidas las partes, la Procuradora Sra. Moriana Sevillano presentó escrito impugnando el recurso; el Ministerio Fiscal en su informe apoya parcialmente los motivos primero, segundo, quinto, octavo, undécimo y decimocuarto en lo que respecta a Erasmo y impugnando el resto de los motivos del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  10. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 9 de abril de 2013..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla absolvió, en sentencia dictada el 16 de enero de 2012 , a Carlos Daniel , Erasmo , Susana , Carlota y Aureliano de los delitos de estafa, hurto y falsedad en documento privado del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Contra la sentencia absolutoria recurrieron en casación los acusadores particulares Remigio y Josefa , formalizando un total de 21 motivos, de los cuales apoyó el Ministerio Fiscal los motivos primero, segundo, quinto, octavo, undécimo y decimocuarto.

PRIMERO

Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal y también de claridad en la exposición nos llevan a reordenar los motivos del recurso a los efectos de su examen en esta instancia. De modo que se comenzará por los que atañen a la vulneración de derechos fundamentales y al quebrantamiento de forma, toda vez que su estimación podría determinar la nulidad de la sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones a fases anteriores del procedimiento, lo que haría ya innecesario el análisis de los aspectos procesales y sustantivos no determinantes de nulidad alguna.

Como antecedentes procesales, y con el fin de centrar el objeto del recurso, conviene recordar que la primera sentencia dictada en esta causa por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla lleva fecha de 10 de junio de 2009 , emitiendo en ella un fallo absolutorio. Tras ser recurrida en casación ante esta Sala por la acusación particular, recurso que fue apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal, se dictó sentencia el 6 de abril de 2010 cuyo fallo, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la acusación particular por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, dejó sin efecto la resolución impugnada, con el fin de que se repusieran las actuaciones al momento anterior a dictarla para que se redactara otra que incluyera de forma clara y suficiente los hechos declarados probados y una justificación bastante acerca del tratamiento de los antecedentes probatorios de aquéllos.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó una segunda sentencia el 15 de septiembre de 2010 . En ella se absolvió a Carlos Daniel , Erasmo , Susana , Carlota y Aureliano de los delitos de estafa, hurto y falsedad en documento privado del que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas procesales.

Contra esa resolución recurrió de nuevo en casación la acusación particular, recurso que fue apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal. Esta Sala dictó sentencia de casación el 15 de junio de 2011 , en cuyo fallo se aprecia ahora un error de transcripción relativo a la fecha de la sentencia recurrida, otro al número de la Sección de la Audiencia de Sevilla que la dictó, y un tercero referente al nombre de uno de los avalistas, pues en lugar de transcribir el nombre de Carlos Daniel se repitió el de Erasmo . Una vez corregidos tales errores fácilmente perceptibles, el fallo dictado por esta Sala dice así:

" Estimamos los motivos séptimo, sexto, primero y cuarto del recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la representación de Maximo contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 15 de septiembre de 2010 , en la causa seguida por delitos de estafa, falsedad y hurto, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Procédase a la devolución de los antecedentes remitidos a esta sala a la Audiencia de instancia para que dé nueva redacción a la sentencia llevando a la misma, en la fundamentación de los hechos, un examen suficiente del resultado de las pericias; y a los hechos la triple conclusión de que existió un documento contractual original fechado el 28 de noviembre de 2002, suscrito por Maximo y Carlos Daniel como otorgantes; de que este documento fue manipulado por algún sistema de fotocopiado, suprimiendo del mismo las firmas de los intervinientes; y de que el así resultante estuvo en poder de Erasmo , que estampó en el su firma y simuló la de los avalistas Carlos Daniel , Susana , Carlota y Aureliano , mientras que alguien cuya identidad se desconoce simuló la firma de Maximo . Todo para luego objetar la falsedad de las firmas como modo de impedir el ejercicio de la acción civil por parte de este último, en su calidad de vendedor. Además, la Audiencia deberá extraer del relato resultante todas las consecuencias de orden lógico que se sigan de tales presupuestos, valorándolas jurídicamente y dando respuesta suficiente y fundada a las pretensiones de la parte querellante".

Recibida esta sentencia por la Sección Primera de la Audiencia de Sevilla, procedió a dictar su tercera sentencia con fecha 16 de enero de 2012 , cuyo fallo ya ha quedado plasmado en el apartado preliminar de la fundamentación jurídica de esta sentencia de casación.

Aclarados las vicisitudes procesales de las diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal de instancia, es ahora el momento de examinar por el orden metodológico ya reseñado los motivos interpuestos por la acusación particular.

SEGUNDO

1. Se comenzará, tal como ya se anunció, por el examen de los motivos que afectan a derechos fundamentales y a quebrantamientos de forma que pudieran determinar la nulidad de la resolución recurrida y una retroacción de las actuaciones, supuesto que en caso de darse impediría seguir analizando el resto de los restantes motivos de impugnación.

Por lo tanto, iniciaremos el análisis de los motivos séptimo y octavo del escrito de recurso de la acusación particular, pues en ellos se queja la parte recurrente de que el Tribunal de instancia no se ha ajustado en la tercera sentencia dictada a lo dispuesto en la fundamentación y en el fallo de la sentencia 583/2011, de 15 de junio, en la que esta Sala acordó que la nueva sentencia a dictar por la Audiencia partiera en la redacción de la premisa fáctica de una serie de hechos que se declaraban probados a tenor de las pruebas periciales que obran en la causa, aplicando para ello lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECr .

En el motivo séptimo , y por el cauce procesal de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., invocan los impugnantes la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

Argumenta al respecto la acusación particular que la vulneración de ese derecho fundamental la contempla desde la perspectiva de obtener una resolución que resuelva la causa dando respuestas razonables a las cuestiones planteadas por los recurrentes, de forma que "no se les siga ocasionando indefensión por la actitud descaradamente indisciplinada de los Magistrados que han fallado tres sentencias en este litigio, sin resolver conforme a derecho, dilatando además indebidamente este procedimiento en el tiempo".

Alega también la parte recurrente que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque la Audiencia "se reitera en su negativa a dictar una sentencia razonable, congruente y justa -la primera se dictó en 2009- y a la vez se niega a obedecer las sentencias firmes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, fulminando de esta manera el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE )".

Afirman también que, conforme al art. 24.1 de la Constitución , los perjudicados no están obligados a soportar, ni económica ni procesalmente, que esta situación se prolongue indefinidamente en el tiempo de manera innecesaria.

Y en el motivo siguiente, octavo del recurso , que puede considerarse complementario del anterior, denuncia igualmente la acusación particular por el mismo cauce procesal de los arts. 5.4 LOPJ y 852 de la LECr ., la infracción de los arts. 118 , 117.3 y 123.1 de la Constitución .

Como argumento nuclear del motivo alega en este caso que, conforme a los preceptos constitucionales que acaba de citar, "es obligado cumplir las sentencias firmes de los tribunales y prestar colaboración con estos en el proceso y en la ejecución de lo resuelto, y lo es también hacer cumplir lo juzgado, asumiendo que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior de todos los órdenes". Y subraya más adelante la parte recurrente que la sentencia de esta Sala dictada el 15 de junio de 2011 era una sentencia firme, que ni siquiera fue recurrida en amparo por los querellados, y que por tanto estaba obligada a cumplimentarla la Audiencia de Sevilla.

  1. Pues bien, según la sentencia del Tribunal Constitucional 23/2005, de 14 de febrero , el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales , como proyección del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, reflejado, entre otras, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo ; 159/2000, de 12 de junio ; 111/2000, de 5 de mayo ; 262/2000, de 30 de octubre ; 286/2000, de 27 de noviembre ; 59/2001, de 26 de febrero ; 140/2001, de 18 de junio ; 216/2001, de 29 de octubre ; 187/2002, de 14 de octubre ; y 224/2004, de 29 de noviembre .

    Y en esa misma sentencia 23/2005 el TC recuerda que tiene reiterado que la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3 (aunque no se haya erigido por el Texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se haya otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional) y que existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE pues, si este comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra ( SSTC 119/1988, de 4 de junio ; y 23/1996, de 13 de febrero ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 4 de junio ; 231/1991, de 10 de diciembre ; 19/1995, de 24 de enero ; 48/1999, de 22 de marzo ; 218/1999, de 29 de noviembre ; 69/2000, de 13 de marzo ; 111/2000, de 5 de mayo ; 262/2000, de 30 de octubre ; 286/2000, de 27 de noviembre ; 140/2001, de 18 de junio ; 216/2001, de 29 de octubre ).

  2. En el supuesto que ahora se juzga , esta Sala, en su sentencia 583/2011, de 15 de junio , ante la interposición de un recurso de casación por parte de la acusación particular, y aplicando lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECr ., declaró probados varios hechos relativos a la conducta falsaria de uno de los acusados, hechos que anteriormente hemos recordado, y que fueron transcritos en el fallo al efecto de que la nueva sentencia que se dictara por la Audiencia partiera de la certeza de los mismos, que habrían de quedar incólumes, sin perjuicio de la apreciación probatoria que pudiera efectuar el Tribunal de instancia sobre el resto de los hechos objeto de imputación por la acusación pública y la particular.

    Tales hechos se centraban, según ya se recogió en el fundamento primero de esta sentencia, en que: 1) existió un documento contractual original fechado el 28 de noviembre de 2002, suscrito por Maximo y Carlos Daniel como otorgantes; 2) este documento fue manipulado por algún sistema de fotocopiado, suprimiendo del mismo las firmas de los intervinientes; y 3) el así resultante estuvo en poder de Erasmo , que estampó en él su firma y simuló la de los avalistas Carlos Daniel , Susana , Carlota y Aureliano , mientras que alguien cuya identidad se desconoce simuló la firma de Maximo . Todo ello para luego objetar la falsedad de las firmas como modo de impedir el ejercicio de la acción civil por parte de este último, en su calidad de vendedor.

    Esta resultancia fáctica ha quedado firme, pues fue declarada cierta por la Sala de casación en sentencia contra la que no cabe recurso alguno. De modo que, aunque se trate solo de una parte de la sentencia que ha de complementar el Tribunal de instancia, es incuestionable que ya no cabe modificarla dada la firmeza que ha adquirido su certeza, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que pudiera después generar como presupuesto fáctico de alguno de los tipos penales que se imputan a los acusados.

    Sin embargo, la Audiencia Provincial ha prescindido, en la nueva sentencia que ha dictado, de unos hechos que esta Sala había declarado ya como ciertos y por tanto inmodificables, y al redactar la nueva sentencia establece que "no consta probado que se haya celebrado o suscrito entre Maximo y los acusados, en calidad de comprador y avalistas, ningún contrato de compraventa de fecha 28 de noviembre de 2002".

    También ha declarado probado el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida que "el cuerpo del documento de 28 de noviembre de 2002, que obra en autos, es el resultado de una manipulación y sucesivos fotocopiados de documentos desconocidos, efectuada por autor(es) ignorado(s), en el que varias de las firmas que en él se estampan, las de Carlos Daniel , han sido puestas por superposición".

    Señala igualmente la Sala de instancia que "no consta que Carlos Daniel haya sustraído del domicilio de Maximo ni tenido a su disposición el supuesto contrato privado de 28 de noviembre de 2002. Por tanto, no consta que haya sustituido este ejemplar por el que aparece en las actuaciones y que fue presentado para la celebración del Acto de Conciliación por la representación de Maximo ".

    Por último, también especifica la Audiencia en el nuevo "factum" de la sentencia que "no consta que los acusados se hayan puesto de común acuerdo para manipular, por sí mismos o haciendo a otros el encargo, el supuesto contrato privado de 28 de noviembre de 2002. Tampoco consta que lo hayan sustituido por otro de un tenor idéntico, suplantado ( sic ) las firmas de los intervinientes, con el objeto de incumplir las condiciones reflejadas en él y de obstaculizar el ejercicio de la acción civil por parte del entonces vendedor".

  3. La lectura de los párrafos que se acaban de transcribir y del resto del "factum" de la sentencia recurrida constata que la Audiencia no ha declarado probados en la nueva resolución los hechos que esta Sala ha acogido como ciertos en la sentencia de casación 583/2011 , de 15 de junio, y que por tanto habían devenido firmes, por lo que no cabía modificarlos en la nueva sentencia que tenía que dictar el Tribunal de instancia.

    Ello, a tenor de la jurisprudencia anteriormente citada del Tribunal Constitucional, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes acusadoras ( art. 24.1 CE ), toda vez que unos hechos que habían devenido firmes han sido modificados por el Tribunal de instancia, no respetando así su invariabilidad e inmodificabilidad, y dejando al mismo tiempo de ejecutar la sentencia dictada por la Sala en casación en el apartado de los hechos probados que había declarado ciertos. Una sentencia, se insiste, que en ese extremo concreto no era ya recurrible y resultaba inmodificable, por lo que era imperativo ejecutarla en ese apartado concreto.

    Igualmente se infringen los principios de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y de jerarquía jurisdiccional desde la perspectiva de la competencia funcional ( arts. 117.3 y 123.1 CE ).

    Asimismo se vulneró lo dispuesto en el art. 901 bis a) de la LECr ., toda vez que la Audiencia no redactó la sentencia con arreglo a derecho al no ajustarse a lo establecido por esta Sala, y también se conculcó lo preceptuado en el art. 18.2 de la LOPJ , al no ejecutar la sentencia 583/2011 de esta Sala en los términos en que estaba dictada.

    Por todo lo cual, procede, en virtud de lo dispuesto en el art. 901 bis a) de la LECr ., estimar parcialmente el recurso de casación formulado por la acusación particular, lo que determina en este caso la declaración de nulidad de la sentencia recurrida debido a la vulneración de normas constitucionales y ordinarias, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarla, con el fin de que se redacte otra en la que se recojan en el "factum" los hechos admitidos como ciertos en la sentencia de casación 583/2011 , tal como ya se acordó en su día, sin necesidad de que proceda ya a examinar de nuevo la prueba pericial, por haberlo ya efectuado esta Sala en la referida resolución. Y a partir de esa premisa fáctica imperativa, se redacte el resto de la sentencia en sus apartados fáctico y jurídico con arreglo a la prueba practicada en la instancia no examinada por este Tribunal por el cauce del art. 849.2º de la LECr .

    Se declaran de oficio las costas de esta instancia ( art. 903 LECr .).

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación de Remigio y Josefa , que apoyó en parte el Ministerio Fiscal, contra la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 16 de enero de 2012 , dictada en la causa seguida por los delitos de falsedad, hurto y estafa. Y, en consecuencia, declaramos la nulidad de esa sentencia, debiendo reponerse las actuaciones al momento anterior a dictarla, con el fin de que se redacte otra en la que se recojan en el "factum" los hechos admitidos como ciertos en la sentencia de esta Sala 583/2011, de 15 de junio . Y a partir de esa premisa imperativa, se redacte el resto de la sentencia en sus apartados fáctico y jurídico con arreglo a la prueba practicada en la instancia no examinada por este Tribunal por el cauce del art. 849.2º de la LECr .

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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