SAP A Coruña 226/2016, 13 de Abril de 2016

PonenteANGEL JUDEL PRIETO
ECLIES:APC:2016:963
Número de Recurso328/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución226/2016
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00226/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

MA

Modelo: 001200

N.I.G.: 15078 43 2 2013 0007405

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000328 /2016

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000236 /2015

RECURRENTE: Piedad, EL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ,

Letrado/a: PIEDAD OLGA REGUEIRO DARRIBA,

RECURRIDO/A: Mauricio

Procurador/a: RAFAEL TRIGO TRIGO

Letrado/a: EMILIA VAZQUEZ RODRIGUEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 13 de Abril de 2016.

En el recurso de apelación penal número 328/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago, sobre AMENAZAS LEVES, entre partes de la una como apelante Piedad y MINISTERIO FISCAL (ADHERIDO) y de la otra como apelado Mauricio .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha 8 de enero de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D. Mauricio como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas leves sobre la mujer del art. 171.4 del C.P ., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P . a las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dª Piedad, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Piedad, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos (adhesión del Fiscal y oposición de la defensa), se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso formulado por la acusación particular de la Sra. Piedad (apoyado formalmente por el Fiscal: dictamen de 17/02/2016) cuestiona el fallo de instancia en cuanto que relativamente absolutorio, y en su discrepancia insiste en la calificación de 12/03/2015 (elevada a definitiva con el Ministerio Público en el juicio del día 17 de diciembre) por los tipos de maltrato habitual agravado sobre la mujer del art. 173.2, y coacciones del art. 172 del Código Penal, con los correlativos reproches punitivos, posición que también sostiene el Ministerio Fiscal pese a la aceptación por el Juzgado de su calificación alternativa en el marco del art. 171.4 del Código Penal .

Aunque la apelación de la acusación particular se dirige aparentemente contra la fundamentación de la resolución ("error en la calificación jurídica de los hechos"), en el fondo está traduciendo la idea de una teórica equivocación en la interpretación de la prueba, y más concretamente la testifical, haciendo referencia a su subjetiva visión de la dinámica de los sucesos imputados; son los que el Juzgado de lo Penal no consideró probados y menos aún en lo que tendrían de expresión antijurídica, según el análisis fáctico en el que se desgranan las conclusiones valorativas acerca de los diversos actos sometidos a escrutinio, especialmente el de la madrugada del 30/06/2012, ya que los demás (amenazas o agresiones durante la relación de pareja o persecución con un vehículo tras la ruptura) "no resultan acreditados" al modo que se expresa en el amplio fundamento segundo de la sentencia de 8 de enero de 2016 .

En cuanto a la tesis apelatoria de la Fiscalía, se presenta con tintes más claros: "tenemos en esencia un problema de valoración de la prueba. Discrepamos del criterio de la juzgadora de primera instancia. Así por ejemplo, nosotros entendemos que los testimonios de los testigos Guadalupe y Belarmino corrobora la tesis de cargo...".

No parece que el Fiscal y la acusación particular sean plenamente conscientes de la situación de derecho diseñada para la segunda instancia cuando tiene por objeto decisiones como la examinada, y su discurso no es coherente con lo que desde hace más de una década se demanda para la reforma de las sentencias absolutorias -temática zanjada por la Ley 41/2015: "la...

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