STSJ Cataluña 1657/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1657/2013
Fecha06 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2011 - 0009186

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 6 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1657/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Custodia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 20 de junio de 2012 dictada en el procedimiento nº 1042/2011 y siendo recurrido Franchising Calzedonia España, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Custodia contra la empresa FRANCHISING CALZEDONIA ESPAÑA, S.A, debo declarar y declaro la procedencia de despido de que fue objeto el demandante el día 13 de octubre de 2011, convalidando la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Custodia, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada FRANCHISING CALZEDONIA ESPAÑA, S.A, desde el 19.3.2007, con categoría profesional de directora de tienda y con salario de 1.674'20 euros al mes con p.p.e.

(no discutido en relación a la antigüedad y categoría, y en relación al salario doc. nº 3 a 12, nóminas de los últimos 9 meses completos trabajados-anteriormente baja por maternidad-) SEGUNDO.- El demandante recibió carta de despido disciplinario el 13.10.2011, con efectos de la misma fecha, por la comisión de faltas muy graves del art 54. 2.d) del ET, y art 47.3. y 47.5 del convenio colectivo del sector del comercio del textil de la provincia de Tarragona.

Se le imputaba haber incumplido la prohibición de la empresa de reembolsarse los gastos de transporte particular tras la reunión de Verona; apropiarse del dinero que sus compañeras le entregaron para pagar el taxi del hotel al centro; sustraer el importe de 46 euros de la caja de la empresa para reembolsarse el coste del taxi de vuelta del miso día mediante engaño y manipulación del concepto en la hoja de gastos y del importe en el justificante del taxi.

Se da por reproducido el contenido de la carta que obra como documento nº 1 de la demandada.

(doc. nº 1 de la demandada)

TERCERO

En fecha 21 de junio de 2011 la empresa CALZEDONIA celebró una reunión en Verona, a la que asistió diverso personal de la plantilla de trabajadores de la empresa, entre ellos la actora. Tras dicha reunión la empresa puso a disposición de sus trabajadores un servicio de autocar para trasladar a los mismos desde el hotel donde se había celebrado la reunión hasta el centro de la ciudad, de forma gratuita para los mismos, advirtiéndose de forma expresa al personal que ese mismo trayecto o cualquier otro realizado por cuenta propia por cualquier trabajador (es decir, sin hacer uso de ese autocar cuyo coste asumía la empresa) no sería reembolsado por ésta.

No obstante la actora, junto con otras trabajadoras que asistían a la reunión decidieron coger un taxi, tanto de ida al centro como de vuelta al hotel, por su propia cuenta.

(interrogatorio del actor, del legal representante de la empresa y testifical Sras. Martina y Valle )

CUARTO

A pesar de ello, y siendo conocedora la actora de que los gastos derivados de dichos desplazamientos por cuenta propia no podían pasarse como gasto a la empresa, en fecha 23 de junio de 2011, la actora cogió 40 euros de la caja registradora de la tienda haciendo contar en la hoja de gastos relativa a ese día la partida "gastos meeting/traslados varios" por valor de total de 73'05 euros y adjuntando un recibo de taxi de Verona por el mismos importe de 40 euros por el trayecto "hotel-centro".

Asimismo, también hizo constar en la hoja de gastos correspondientes al día 1 de julio de 2011 un gasto de 46 euros en concepto de "servicio de limpieza de la tienda", cogiendo nuevamente dicho dinero de la caja de la tienda, haciéndolo suyo y aportando como justificante de dicho gasto el otro recibo de taxi de Verona de fecha 21 de junio de 2011 por importe de 40 euros, correspondiente al trayecto de vuelta "centro-hotel", importe que por otro lado había sido manipulado por la trabajadora con la intención de que el 0 pareciera un 6.

(interrogatorio del legal representante de la empresa, doc. nº 13 a 25 de la demandada, confesión actor)

CUARTO

Los trabajadores no tenían autorización de la empresa para pasar gastos particulares. El taxi de ida lo pagaron entre todas, pagaron 10 euros por persona, y quedaron con el taxista que las fuera a recoger, el taxi de vuelta lo pago la actora y dijo que lo podría pasar como gasto de empresa, por lo que pidieron la taxista los dos justificantes de los trayectos y se los quedó la actora para pasarlo como "gasto tienda ".

La testigo Doña. Martina le preguntó al responsable de zona si esos gastos personales se podían incluir en gastos de empresa y le dijo que no.

Los utensilios de limpieza que compró la trabajadora no los emplea la tienda.

(testifical Doña. Martina y Valle, documentos nº 26 y 27)

QUINTO

En octubre de 2011 la trabajadora reconoció los hechos a la responsable de zona de Intimissim en la vista que esporádicamente se realiza a la tienda.

(testifical Sra. Elisa )

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la representación de la empresa durante el último año.

SÉPTIMO

Presentada papeleta de conciliación por el demandante en fecha 3.11.2008, el acto se celebró el siguiente día 21 de noviembre con el resultado de intentado sin efecto.

Se da por reproducido el contenido del acta que obra como documento adjunto con la demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre despido, declaró su procedencia, convalidando la extinción del contrato que aquél produjo, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente insta la revisión de los hechos probados de la resolución de instancia, solicitando la adición de un nuevo ordinal octavo, con el siguiente tenor literal: "La actora no había sido sancionada previamente durante la vigencia de la relación laboral". A efectos revisores, invoca el interrogatorio tanto de la empresa como de la parte actora, así como el principio gradualista y de proporcionalidad, con cita de varias sentencias dictadas por diferentes Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.

La formulación del motivo hace necesario traer a colación la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos;

2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).

A la luz de la doctrina expuesta, la primera de las revisiones interesadas debe decaer, por cuanto la prueba de interrogatorio resulta inhábil a los efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, y de reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1.969, 11 de febrero de 1.970, 4 de marzo de 1.971, 16 de mayo de 1.990, y 18 de febrero de 1.994 ). A ello ha de añadirse que se pretende adicionar un hecho negativo, lo que resulta impropio del relato fáctico, conforme a reiterada Jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.010 ). Y, por lo que se refiere a la cita de sentencias, y de principios imperantes en la...

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